Estimado lector:
Le transcribo texto íntegro del Decreto Supremo Nº266, de 15 de julio de 2009, que sustituye la totalidad del Decreto Supremo Nº182, de 07 de septiembre de 2005, el cual aprueba Reglamento de la Ley Nº20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de la Educación Superior.
Este Decreto fue dictado el año 2009 por la entonces Presidenta Michelle Bachelet Jeria y sometido al control de legalidad ante la Contraloría General de la República, quien tomó razón del mismo el pasado 21 de Abril del presente año y publicado en el Diario Oficial el día de AYER.
Ello explica que, a esta altura del mandato del Presidente Piñera, recién entre en vigor un Decreto Supremo dictado por su antecesora, sobre una materia tan importante como es el financiamiento de la Educación Superior, que además ha dado lugar a numerosas controversias y manifestaciones públicas.
Independiente del mérito favorable o desfavorable de sus disposiciones, lo cierto que el Decreto que reglamenta el financiamiento de la Educación Superior ya estaba dictado y constituye una herencia del Gobierno anterior, con todo lo positivo o negativo que ello pueda conllevar.
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Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
CONCEPCIÓN, 19 de Mayo de 2011
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Anibal Pinto 372, Of. 372, Of. 61
Concepción
Ministerio de Educación
Núm. 266.- Santiago, 15 de julio de 2009.- Considerando:
1.- Que la ley Nº 20.027, publicada el 11 de junio de 2005, estableció un nuevo sistema de financiamiento para estudios de educación superior, consistente en un crédito dirigido a postulantes que pertenecen a grupos familiares de escasos recursos económicos y que cumplen con los méritos académicos mínimos exigidos por la ley y los establecidos por cada institución de educación superior;
2.- Que la asignación de los créditos, así como la definición de sus características específicas, se realiza por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, institución de carácter público pero autónomo del gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por la ley Nº 20.027;
3.- Que con fecha 7 de septiembre de 2005 se dictó el Reglamento de la ley Nº 20.027, contenido en el decreto supremo Nº 182, de los Ministerios de Educación y de Hacienda;
4.- Que, atendida la experiencia proporcionada por los tres primeros años de funcionamiento del mencionado sistema de financiamiento, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores ha observado que dicho Reglamento requiere modificaciones con el objeto de adecuarlo a las necesidades de funcionamiento del sistema e incorporar en él los procedimientos que este organismo ha ido definiendo en diversas materias;
5.- Que para estos efectos la Comisión en sus sesiones ordinarias números 19ª, de 4 de julio de 2008; 20ª, de 6 de agosto de 2008, y 21ª, de 26 de agosto de 2008, analizó las propuestas de modificación de reglamento que le presentara su Secretaría Técnica, y luego de formular sus observaciones y realizarse las correcciones respectivas, ha presentado un texto de Propuesta de Modificación del reglamento de la ley Nº 20.027, en la sesión ordinaria Nº 22, de 13 de octubre de 2008,
6.- Que en cumplimiento del mandato legal y para perfeccionar la aplicación de la ley y el desarrollo del sistema de financiamiento para educación superior con Garantía del Estado, es necesario modificar las normas reglamentarias vigentes, para lo cual se emite el presente decreto que contiene el texto íntegro del nuevo Reglamento de la ley Nº 20.027, y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, y la ley Nº 20.027,
Decreto:
Reemplácese el texto del decreto Nº 182, de 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, fijándose en su lugar el siguiente:
TÍTULO I
Normas generales
Artículo 1º.- El presente reglamento, en cumplimiento con lo dispuesto en la ley Nº 20.027, establece las normas que regulan el sistema mediante el cual se otorgarán la garantía estatal y las garantías de las instituciones de educación superior a los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior, así como aquellas normas aplicables a los planes de ahorro para el financiamiento de dichos estudios.
Artículo 2º.- De conformidad a la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará aquellos créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que hayan sido concedidos de acuerdo a las condiciones y requisitos fijados por la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento.
Dicha garantía cubrirá hasta el noventa por ciento del capital más intereses del saldo vigente de los créditos que se otorguen de acuerdo con la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento.
TÍTULO II
De los requisitos para que proceda la garantía Estatal
Párrafo I
Requisitos de las instituciones de educación superior
Artículo 3º.- Para efectos de la procedencia de la garantía estatal, los estudios de educación superior deberán ser cursados en universidades, institutos profe- sionales y centros de formación técnica a que se refiere la ley 18.962, que cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Estar reconocidas oficialmente por el Estado;
2.- Ser autónomas, en los términos establecidos en la ley 18.962;
3.- Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U.), cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del presente reglamento;
4.- Encontrarse acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley;
5.- Que participen en la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que establece la ley Nº 20.027, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º de dicho cuerpo legal, y
6.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.
Artículo 4º.- Asimismo, procederá la garantía estatal en el caso de créditos destinados a financiar estudios cursados en la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en cuanto dichas instituciones cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Que seleccionen a sus alumnos de primer año considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Selección Universitaria, cuando proceda, y
2.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la ley.
Artículo 5º.- Las instituciones de educación superior a que se refieren los artículos tercero y cuarto precedentes, que participen del sistema de créditos con garantía estatal, deberán proporcionar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante ‘‘la Comisión’’, en el plazo que ésta les señale, la información que ésta requiera para el adecuado funcionamiento del sistema de créditos. La Comisión solicitará, en todo caso, los siguientes antecedentes:
a.- Resultados de los procesos de acreditación institucional y por carreras en que la entidad haya participado.
b.- Forma de utilización del aporte fiscal indirecto contemplado en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981.
c.- Clasificación de Riesgo de la respectiva institución, si la hubiere, y/o sus estados financieros auditados que permitan verificar que las instituciones cuentan con respaldo suficiente para solventar las garantías por deserción académica a que se refiere el artículo 14º de la ley Nº 20.027.
d.- Puntajes mínimos exigidos en la Prueba de Selección Universitaria para la selección de sus alumnos.
e.- Estadísticas de deserción por carrera, actualizadas al año anterior.
f.- Registro de matrícula total, actualizados anualmente.
g.- Estadísticas de egreso por carrera y cohorte, entendiéndose por esta última el grupo de alumnos que iniciaron sus estudios en un programa educativo en el mismo periodo académico.
h.- Tiempo promedio de egreso de las carreras o programas académicos que impartan.
i.- Número de alumnos respecto de los cuales la institución, anualmente, garantizará el riesgo de deserción académica, distinguiendo entre los alumnos de primer año y los cursos superiores.
j.- Mallas curriculares de las carreras y programas académicos que impartan.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior a que se refiere este artículo estarán obligadas a entregar a la Comisión toda otra información económica y financiera que ésta estime necesaria para el buen funcionamiento del sistema, en la forma y oportunidad que dicha Comisión determine.
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación deberá informar a la Comisión toda revocación de reconocimiento oficial que afecte a una institución de educación superior, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha del decreto respectivo.
Asimismo, la Comisión Nacional de Acreditación establecida por la ley que regule el aseguramiento de la calidad de la educación superior, deberá comunicar a la Comisión, dentro del plazo que ésta le señale, las acreditaciones que haya otorgado a instituciones de educación superior, así como el plazo de vigencia de éstas, y aquellas que haya revocado.
Salvo norma expresa en contrario, los plazos señalados en el presente Reglamento serán de días hábiles de conformidad a la ley Nº 19.880.
Artículo 7º.- Corresponderá a la Comisión verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos tercero y cuarto de este Reglamento, sobre la base de la información a que se refieren los artículos precedentes.
Párrafo 2º
Requisitos de los alumnos
Artículo 8º.- Sólo podrá otorgarse la garantía estatal a que se refiere la ley Nº 20.027 a los créditos que tengan por objeto financiar total o parcialmente estudios de pregrado cursados por alumnos que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Ser chileno o extranjero con residencia definitiva;
2.- Encontrarse matriculado como alumno regular en carreras de pregrado impartidas por alguna de las instituciones indicadas en el párrafo anterior.
Tratándose de alumnos que postulen a primer año, será suficiente la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la respectiva institución;
3.- Que las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crédito para financiar sus estudios de educación superior;
4.- Que hayan ingresado a la institución de educación superior demostrando mérito académico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la carrera, y
5.- Que hayan otorgado un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institución crediticia respectiva para que ésta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito.
Dichos descuentos deberán efectuarse en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58º del Código del Trabajo.
Artículo 9º.- Los alumnos de nacionalidad extranjera deberán acreditar ante la Comisión que cuentan con residencia definitiva vigente, mediante el certificado de residencia definitiva otorgado por el Ministerio del Interior.
Artículo 10º.- Para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contemplado en el número 3 del artículo 8º del presente Reglamento, las condiciones socioeconómicas del alumno y su grupo familiar sarán evaluadas por medio del proceso de acreditación socioeconómica a que se refiere este reglamento, el que estará a cargo de la Comisión.
Artículo 11º.- La Comisión, para efectos de aplicar y desarrollar este proceso, deberá considerar lo siguiente:
a) La solicitud presentada por el alumno en el formulario de postulaciones previamente aprobado por la Comisión.
b) Los antecedentes socioeconómicos del alumno y su grupo familiar.
c) Los indicadores y parámetros a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 12º.- El proceso de acreditación socioeconómica de los postulantes y su grupo familiar deberá aplicarse anualmente respecto de todos aquellos alumnos que soliciten crédito con garantía del Estado y que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 8º de este Reglamento.
Artículo 13º.- El formulario de postulación a que se refiere la letra a) del artículo 11º deberá contener a lo menos los siguientes elementos:
a) Individualización del alumno, a través de su nombre, cédula de identidad y domicilio;
b) Antecedentes académicos previos del alumno, incluido el tipo de dependencia administrativa del establecimiento de enseñanza media en el que haya cursado sus estudios, o el nombre de la institución de educación superior, según corresponda; c) Número total de integrantes del grupo familiar;
d) Individualización de los integrantes del grupo familiar, con indicación de la cédula de identidad, fecha de nacimiento y su profesión u oficio;
e) Entidad previsional y de salud a las que se encuentre afiliado cada integrante del grupo familiar;
f) Lugar de residencia permanente del grupo familiar;
g) Ingresos promedio mensuales percibidos en los últimos dos años por cada uno de los integrantes del grupo familiar, y
h) Individualización de la institución en la cual el postulante mantiene un plan de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior regulado por la ley Nº 20.027, para el caso en que sea titular de uno.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán integrantes del grupo familiar al postulante, a su cónyuge o conviviente, y a todas las personas vinculadas por parentesco de consaguinidad, afinidad o adopción, con cualquiera de ellos, que compartan ingresos y gastos con el alumno. Se excluirá de la declaración a las personas mayores de 18 años y menores de 65, que no estudien ni trabajen estando capacitados para hacerlo.
Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por ingreso todas las cantidades de dinero que a cualquier título perciba un integrante del grupo familiar, sea de manera periódica o esporádica.
El alumno será responsable de entregar de manera completa y veraz la información solicitada en el formulario señalado precedentemente, en especial aquella referida a los ingresos percibidos por cada integrante del grupo familiar.
La postulación al crédito no se entenderá efectuada válidamente si no se ingresan los datos solicitados en el formulario de acreditación socioeconómica, y éste es enviado electrónicamente dentro del plazo establecido por la Comisión. La única forma de acreditar una postulación válida es a través del comprobante que es emitido por el propio sistema web de postulación. La Comisión deberá garantizar el adecuado y normal funcionamiento de este sistema web durante todo el período de postulación, y en la eventualidad de producirse fallas en el mismo, se encontrará obligada a extender dicho período por el tiempo necesario para compensar las dificultades de acceso de los usuarios, el que en caso alguno podrá ser inferior al período de tiempo por el que se haya extendido la deficiencia en el funcionamiento del sistema web.
La información proporcionada por el postulante a la garantía estatal deberá ser veraz y corresponderá a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 Nº 7 de la ley Nº 20.027, verificar el cumplimiento de cada uno los requisitos exigidos para la obtención del beneficio establecido en dicha ley. En el evento de verificarse inconsistencias graves entre la realidad y la información proporcionada por el postulante, la Comisión podrá excluir a dicho alumno del proceso de asignación del crédito, o podrá dejar sin efecto la asignación que ya hubiese realizado respecto de dicho postulante.
Para efectos del inciso anterior, se entenderán como inconsistencias graves aquellas que tergiversan la determinación de la situación socioeconómica del alumno beneficiario, tales como las discrepancias significativas entre el nivel de ingreso familiar declarado por el postulante y la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, la incongruencia en los antecedentes relativos al número de integrantes del grupo familiar del postulante, y la inexactitud de la información respecto de la situación de cesantía de algún integrante del grupo familiar.
Artículo 14º.- El formulario a que se refiere el artículo anterior deberá ser completado en el período que anualmente establezca para este efecto la Comisión, entidad que impartirá las instrucciones necesarias para el correcto llenado del referido formulario de postulación. Asimismo, deberá informar, por escrito vía electrónica y en la oportunidad en que ella misma determine, los plazos que se fijen para llevar a cabo los procesos de postulación.
Artículo 15º.- Los antecedentes proporcionados por el alumno deberán ser examinados por la Comisión, cotejando las declaraciones contenidas en el formulario de postulación con la información de que disponga tanto ella como el Ministerio de Educación, y en especial, a través de los mecanismos señalados en el inciso siguiente.
La Comisión verificará la información socioeconómica proporcionada por los alumnos postulantes a la garantía estatal con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales y otras entidades públicas que posean información de carácter patrimonial, o relativa a ingresos o a índices de vulnerabilidad socioeconómica.
Artículo 16º.- Para efectos de la acreditación socioeconómica de los postulantes y su grupo familiar, la Comisión deberá considerar a lo menos los indicadores que a continuación se señalan:
a) El ingreso total del grupo familiar, el que corresponderá al promedio mensual de ingresos líquidos percibidos por el grupo familiar durante los últimos dos años.
b) El ingreso per cápita del grupo familiar, que corresponderá al ingreso promedio mensual del grupo familiar dividido por el número de integrantes que lo componen.
Para estos efectos, se entenderá por ingreso el total de los haberes, menos los descuentos legales que correspondan.
Artículo 16 bis.- La Comisión implementará, cada año, una instancia de apelación del proceso de asignación de los créditos con garantía del Estado, el que se desarrollará una vez concluido el proceso normal de asignación. Para estos efectos, la Comisión informará a los postulantes por escrito vía electrónica las fechas, forma y antecedentes requeridos para formular la respectiva apelación.
La Comisión deberá conocer y resolver las apelaciones presentadas en un plazo máximo de 60 días, contado desde la fecha de vencimiento del término fijado para tal efecto.
Artículo 17º.- El alumno tendrá derecho a mantener el crédito y beneficio de la garantía estatal contemplado en la ley Nº 20.027, en la medida que la condición socioeconómica que justificó su entrega no varíe sustancialmente y cumpla con los requisitos académicos exigidos por la institución de educación superior.
Para estos efectos, se entenderá que la condición socioeconómica del alumno varía sustancialmente cuando la modificación en las circunstancias que dan forma al perfil socioeconómico de su grupo familiar dejan de justificar el otorgamiento de un crédito para financiar los estudios de educación superior del alumno, de conformidad a lo establecido en el número 3 del artículo 8º de este Reglamento. De presentarse este tipo de variación sustancial en la condición socioeconómica del alumno, y mientras esta situación se mantenga, se suspenderán los beneficios establecidos en la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento.
La condición socioeconómica se verificará anualmente de acuerdo con el procedimiento que defina la Comisión para tales efectos. Asimismo, la Comisión deberá implementar, en conjunto con las instituciones de educación superior, procesos de validación de la información proporcionada por los beneficiarios del crédito. Esta revisión, de carácter muestral y aleatoria, tendrá por objeto verificar la veracidad de la información proporcionada por los estudiantes, especialmente en relación con los integrantes de su grupo familiar y la situación socioeconómica del mismo. En el evento de verificarse inconsistencias graves en los términos señalados en el inciso final del artículo 13 de este Reglamento entre la realidad y la información proporcionada por los alumnos, la Comisión podrá suspender a dichos estudiantes de la calidad de beneficiados del crédito con garantía del Estado, no renovándoles el beneficio para el período académico siguiente.
Artículo 18º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 20.027, se considerará que el alumno tiene mérito académico suficiente para acceder a un crédito garantizado por el Estado en cuanto cumpla con los requisitos académicos que la respectiva institución de educación superior haya establecido para estos efectos. Tratándose de alumnos de primer año deberá considerarse, en todo caso, el puntaje promedio obtenido en la Prueba de Selección Universitaria aplicada por el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, o su equivalencia en notas de enseñanza media, de acuerdo a la tabla que anualmente fije el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile, aprobada por el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior participantes del sistema deberán exigir, a lo menos, los siguientes requisitos mínimos, de carácter académico, para la postulación de sus estudiantes:
a) En el caso de centros de formación técnica e institutos profesionales:
Para alumnos que postulen a primer año de estudios, acreditar un promedio de notas durante la enseñanza media equivalente a 475 puntos en el Sistema de Selección Universitaria, de acuerdo a la tabla de equivalencias que aplique el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile, o acreditar un puntaje mínimo de 475 puntos promedio en la Prueba de Selección Universitaria, considerándose para estos efectos sólo las pruebas de lenguaje y de matemáticas
Tratándose de alumnos que al momento de la postulación registren dos o más semestres cursados en una institución de educación superior, acreditar un avance curricular progresivo equivalente al 70% del total de créditos o cursos inscritos en los últimos dos semestres que hubiesen cursado y concluido en la institución. Tratándose de alumnos que al momento de la postulación sólo registren un semestre cursado y concluido en su institución, el porcentaje de avance curricular señalado anteriormente se considerará sobre el total de cursos o créditos inscritos en dicho semestre.
b) En el caso de universidades e instituciones señaladas en el artículo 8 de la ley Nº 20.027:
Para alumnos que postulen a primer año del programa o plan de estudios respectivo, acreditar un puntaje mínimo de 475 puntos promedio en la Prueba de Selección Universitaria, considerándose para estos efectos sólo las pruebas de lenguaje y de matemáticas.
Se exceptúa de la exigencia de puntaje en la Prueba de Selección Universitaria a aquellos alumnos no videntes que, dada su condición, no han podido rendir dicha prueba de selección. Asimismo, no será exigible la rendición de la Prueba de Selección Universitaria para aquellos alumnos que han cursado al menos los últimos dos años de su enseñanza media en el extranjero. En ambos casos, los alumnos postulantes deberán contar con un promedio de notas de enseñanza media equivalente a 475 puntos en el Sistema de Selección Universitaria, de acuerdo a la tabla de equivalencias que aplique el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile.
Tratándose de alumnos que al momento de la postulación registren dos o más semestres cursados en una universidad, acreditar un avance curricular progresivo equivalente al 70% del total de créditos o cursos inscritos en los últimos dos semestres que hubiesen cursado y concluido en la institución.
En el caso de alumnos que al momento de la postulación sólo registren un semestre cursado y concluido en su institución, el porcentaje de avance curricular señalado anteriormente se considerará sobre el total de cursos o créditos inscritos en dicho semestre.
Para efectos de la renovación del crédito, por parte de aquellos alumnos beneficiados en años anteriores, se deberán cumplir los siguientes requisitos según cual sea el caso del alumno:
a) Para aquellos alumnos que renuevan su crédito en la misma institución de educación superior, independiente de que hubiesen cambiado o no de carrera, será exigible contar con la calidad de alumno matriculado en la respectiva institución y adicionalmente el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en la normativa interna de la institución de educación superior, si los hubiera, para efectos de mantener la condición de alumno beneficiado con el crédito con garantía del Estado.
b) Para aquellos alumnos que renueven su crédito en una institución distinta a aquella en la que estudiaron durante el período anterior, será necesario distinguir:
I. Alumnos que ingresan a primer año: Cumplir con los requisitos académicos mínimos, de acceso al crédito, debiendo tener rendida la Prueba de Selección Universitaria antes de la fecha de cambio de institución y como máximo dentro de los tres años anteriores a la obtención del crédito, teniendo 475 puntos promedio en ella, para acceder a una universidad; o promedio de notas de enseñanza media equivalente a 475 puntos en el Sistema de Selección Universitaria, de acuerdo a la tabla de equivalencias que aplique el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile para acceder a un instituto profesional o centro de formación técnica. No será aplicable esta exigencia a los alumnos que originalmente obtuvieron el crédito como alumno de curso superior en una universidad.
II. Alumnos que ingresan a curso superior: Cumplir con los requisitos académicos que exija la institución de educación superior respectiva, para otorgarle su garantía académica.
Artículo 19º.- Cada institución de educación superior participante del sistema deberá remitir a la Comisión, en el plazo que ésta determine, los antecedentes académicos de los postulantes de curso superior que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Asimismo, cada institución deberá informar a la Comisión el número de postulantes cuyo riesgo por deserción académica está dispuesta a garantizar en conformidad con lo establecido en el Título IV de la ley Nº 20.027.
Las instituciones de educación superior deberán proporcionar los antecedentes señalados en los incisos precedentes, de acuerdo con los formatos previamente definidos por la Comisión, y en los plazos indicados por ésta. La respectiva institución será responsable de la veracidad, validez y completitud de los antecedentes académicos de sus estudiantes de curso superior entregados a la Comisión.
Entre los alumnos que cumplan con los requisitos académicos señalados en el artículo precedente, la Comisión seleccionará los que correspondan de acuerdo a la situación socioeconómica de los postulantes y su grupo familiar, de menor a mayor ingreso per cápita familiar.
Artículo 19 bis.- Los alumnos seleccionados como beneficiarios de crédito deberán hacer efectiva su matrícula en una institución de educación superior que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3º o 4º de este reglamento, según sea el caso, para poder hacer efectivo el beneficio.
Las instituciones de educación superior deberán proporcionar los antecedentes de matrícula de sus alumnos de acuerdo con los formatos previamente definidos por la Comisión y en los plazos señalados por ésta. La respectiva institución será responsable de la oportunidad, veracidad, validez y completitud de los antecedentes académicos de sus estudiantes entregados a la Comisión, así como de incorporar en sus reportes a cada uno de sus alumnos que hayan cumplido con todas las etapas de asignación del beneficio.
Los procesos definidos por la Comisión para estos efectos deberán contemplar etapas de excepción que permitan la incorporación de alumnos beneficiados que por error hubiesen quedado fuera de los reportes presentados por las instituciones de educación superior en el período regular de entrega de la información, así como la corrección de datos erróneos o inexactos.
Una vez concluidas todas las instancias de excepción para la incorporación de alumnos matriculados, las instituciones de educación superior serán responsables de la situación de aquellos alumnos que a raíz de errores u omisiones imputables a ellas pierdan su derecho a hacer efectivo el beneficio de crédito con garantía estatal para financiar sus estudios. La respectiva entidad educacional deberá suspender las acciones de cobranza por el valor del crédito solicitado por el alumno para el financiamiento de estudios para el período académico siguiente, postergándose de esta forma el desembolso de todos los créditos correspondientes a ese alumno en un año calendario.
En todo caso, para que proceda esta excepción, el alumno perjudicado deberá realizar una nueva postulación al crédito en el próximo período de postulación, la que, en todo caso, quedará sujeta al proceso de evaluación de todos los postulantes del año respectivo.
Si el alumno perjudicado desertare o egresare antes de regularizar su situación de financiamiento, la institución de educación superior deberá ofrecer al alumno alternativas de financiamiento en condiciones equivalentes a las del crédito regulado en la ley Nº 20.027, que le permitan financiar el porcentaje del arancel que debía ser cubierto por el monto de crédito no recibido.
La institución de educación superior que se encuentre en la situación descrita en el inciso anterior, podrá presentar sus descargos a la Comisión, presentando los antecedentes que acrediten que la omisión de alumnos en las nóminas de alumnos matriculados o los errores en los datos académicos contenidos en dichas nóminas no obedeció a errores u omisiones de su responsabilidad. Este procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880.
Artículo 19 ter.- El crédito que se otorgue a los alumnos no podrá exceder del monto que anualmente se determine por el Ministerio de Educación como arancel de referencia para la respectiva carrera, más el valor correspondiente a los impuestos que le sean aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos podrán solicitar un monto menor de financiamiento, solicitud que deberán realizar en su institución de educación superior al momento de matricularse.
En el caso de las renovaciones anuales del crédito, dicha solicitud se realizará a través de la página web de la Comisión, durante el respectivo proceso anual de matrícula, y en un formulario virtual especialmente dispuesto para estos efectos. En el caso de los alumnos que no completen y envíen correctamente este formulario a través de la mencionada página web, respecto del porcentaje de financiamiento solicitado en la renovación por parte del alumno, se entenderá que el alumno solicita el 100% del arancel de referencia.
La Comisión deberá garantizar el adecuado y normal funcionamiento de este sistema web durante todo el período de renovación, y en la eventualidad de producirse fallas en el mismo, se encontrará obligada a extender dicho período por el tiempo necesario para compensar las dificultades de acceso de los usuarios, el que en caso alguno podrá ser inferior al período de tiempo por el que se haya extendido la deficiencia en el funcionamiento del sistema web.
Corresponderá a las instituciones de educación superior proporcionar los antecedentes académicos de sus alumnos que renuevan el crédito, de acuerdo con los formatos previamente definidos por la Comisión, y en los plazos señalados por ésta. La respectiva institución será responsable de la oportunidad, veracidad, validez y completitud de los antecedentes académicos de sus estudiantes entregados a la Comisión, así como de incorporar en sus reportes a cada uno de sus alumnos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en este reglamento para efectos de renovar el beneficio.
Si por error u omisión en los antecedentes académicos informados por la respectiva institución de educación superior se produjera discrepancia entre lo informado por ésta y lo que el alumno efectivamente hubiere solicitado, y esa diferencia se traduce en una asignación de crédito que perjudique al alumno, la institución deberá responder según lo que se señala a continuación:
a) Si se asigna al alumno un monto mayor al que correspondía, y como consecuencia de ello es necesario realizar un prepago del saldo en exceso, la institución de educación superior deberá cubrir las diferencias que se produzcan entre el capital que el banco entregó en exceso y el monto que efectivamente se debe prepagar, como consecuencia de la aplicación de reajustes e intereses.
b) Si se asigna al alumno un monto menor al correspondiente, la institución de educación superior deberá ofrecer al alumno alternativas de financiamiento de condiciones equivalentes a las del crédito regulado en la ley Nº 20.027, que le permitan cubrir el porcentaje del arancel que debía ser cubierto por el monto de crédito no recibido, hasta el próximo período de renovación de este beneficio.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable tanto para el primer año en que el alumno obtiene el financiamiento, como también para todas las futuras renovaciones del crédito.
Artículo 20º.- Para efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el número 5 del artículo 8º del presente Reglamento, los alumnos que obtengan el crédito con garantía estatal deberán otorgar un mandato especial, delegable e irrevocable, que faculte a la institución crediticia respectiva para que pueda requerir a su empleador, por escrito, efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito, en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58º del Código del Trabajo.
Artículo 21º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la garantía estatal regulada en la ley Nº 20.027 no podrá otorgarse a nuevos créditos de estudiantes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber incurrido en deserción académica o eliminación académica más de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta.
b) Haber egresado de una carrera de nivel universitario utilizando el crédito con garantía estatal regulado en la ley Nº 20.027 o del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones.
Artículo 22º.- Se entenderá que existe deserción académica cuando el alumno, sin justificación, abandona los estudios durante doce meses consecutivos.
Para efectos de definir el momento desde el que se contabiliza el plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión solicitará a las instituciones de educación superior participantes en este sistema de crédito, al inicio de cada año académico de acuerdo con el calendario previamente definido por la Comisión, el registro de matrícula vigente de todos los alumnos beneficiados con este crédito. Aquellos alumnos que no se encuentren matriculados en ninguna de las instituciones de educación superior que participan en el sistema de créditos de la ley Nº 20.027, tendrán un plazo de 12 meses para reincorporarse en alguna de ellas, vencido el cual serán considerado desertores.
Artículo 23º.- Se entenderá que existe justificación cuando el abandono de los estudios obedece a alguno de los siguientes motivos:
a) Enfermedad grave temporal del alumno.
b) Accidente invalidante.
c) Otra causal de fuerza mayor debidamente justificada y que sea especialmente calificada por la Comisión.
Para efectos de hacer efectiva la justificación, el alumno deberá presentar una solicitud a la Comisión, antes de que terminen los doce meses a que se refiere el artículo anterior. Dicha solicitud debe ser acompañada de los antecedentes que acrediten la concurrencia de la causal respectiva y fundamenten el plazo por el cual se solicita la suspensión de los estudios.
Corresponderá a la Comisión aprobar y certificar la concurrencia de las causales señaladas para cada caso particular y determinar el período de tiempo durante el cual existe justificación para el abandono de los estudios.
Artículo 24º.- Asimismo, se entenderá que existe justificación en aquellos casos en que se verifique un cambio de carrera o programa de estudios, ya sea dentro de una misma institución o entre instituciones de educación superior distintas que participen del sistema de créditos con garantía estatal, siempre y cuando el cambio no se realice más de una vez.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la nueva institución en la que se incorpore el alumno deberá certificar que éste se encuentra debidamente matriculado.
En los casos de revocación del reconocimiento oficial de una carrera o institución de educación superior u otro motivo de fuerza mayor, previamente calificado por la Comisión, el cambio de carrera, de programa de estudios o de institución realizado por los alumnos beneficiarios del crédito no será contabilizado para los efectos de lo establecido en este artículo.
En ningún caso se considerarán como cambio de carrera las situaciones de continuidad de estudios, entendiéndose por tal aquélla en que el estudiante prosigue sus estudios en una carrera de nivel superior distinta a aquella cursada originalmente, pero en un área del conocimiento afín.
Se considerará para estos efectos como continuidad de estudios el paso desde una carrera de Bachillerato a una carrera conducente a título profesional o a licenciatura, como también el paso desde un ciclo básico a un ciclo de especialidad conducente a título profesional o a licenciatura.
Tampoco constituirá cambio de carrera o programa de estudios los cambios de nombre o denominación de la carrera cursada por el alumno, o del título al que ésta conduce, como tampoco los cambios de currículum que se realicen al interior de una carrera.
TÍTULO III
Garantías
Párrafo 1º
Garantía por deserción académica
Artículo 25º.- Para que opere la garantía estatal contemplada en el Título IV de la ley Nº 20.027 y en el presente Reglamento, las instituciones de educación superior participantes del sistema de créditos para el financiamiento de estudios de educación superior deberán, por sí o a través de terceros, garantizar el riesgo de deserción académica de los alumnos.
Dicha garantía deberá cubrir hasta el 90% del capital más los intereses del saldo vigente de la totalidad de los créditos que sean otorgados a los alumnos de primer año del plan de estudios correspondientes; hasta el 70% del capital más los intereses del saldo vigente de la totalidad de los créditos otorgados a los alumnos de segundo año del plan de estudios correspondientes, y hasta un 60% del capital más los intereses del saldo vigente de la totalidad de los créditos otorgados a los alumnos de tercer año en adelante del plan de estudios correspondientes.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, las instituciones de educación superior que presenten a sus alumnos a los créditos con garantía estatal regulado en la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento, deberán garantizarlos constituyéndose en fiadores de los mismos, a través de escritura pública u otro instrumento jurídico de garantía que sea aprobado mediante acuerdo previo adoptado por la Comisión. Para determinar el monto garantizado que se le exigirá a cada institución, la Comisión deberá efectuar el cálculo respectivo considerando el monto del total de créditos asignados en esa institución, la cantidad de alumnos beneficiarios que tenga en cada uno de los niveles de estudio, los aranceles de referencia y los reajustes e intereses asociados a dichos créditos.
El monto de la garantía se ajustará o actualizará anualmente, considerando el incremento que el financiamiento de cada alumno haya experimentado a causa de la capitalización mensual de intereses devengados y los nuevos desembolsos que se les haya realizado; la tasa de garantía que corresponda aplicar según el avance curricular de cada estudiante; los pagos que efectúen las instituciones de educación superior por deserción de sus estudiantes en situación de incumplimiento y los montos garantizados correspondientes a alumnos que hubiesen egresado.
Artículo 26º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada institución de educación superior deberá poner, anualmente, a disposición de la Comisión, en el plazo que ésta le señale, una boleta de garantía bancaria, póliza de seguro u otro instrumento aprobado por ésta, con el objeto de garantizar el riesgo esperado de deserción académica.
La suma por el cual se deberá emitir o renovar dicho instrumento se determinará multiplicando el monto de la garantía referida en el articulo anterior por la tasa de deserción académica correspondiente a la carrera y al nivel de estudio en que se encuentre cada estudiante.
Artículo 26 bis.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 número 8 de la ley Nº 20.027, la Comisión deberá verificar que las instituciones que otorguen las garantías por deserción académica cuentan con respaldo suficiente para solventarlas.
Para estos efectos, la Comisión analizará los estados financieros auditados de las instituciones de educación superior, y en caso que de esos antecedentes surjan indicadores de riesgo financiero previamente definidos por la Comisión y comunicados a las IES, la Comisión podrá requerir que las instituciones de educación superior afectadas se sometan al proceso de clasificación de riesgos ante una entidad clasificadora de riesgos debidamente registrada ante la Superintendencia de Valores y Seguros.
En el evento que una entidad no cumpla con las exigencias establecidas por la Comisión, o no logre acreditar un nivel adecuado de solvencia financiera, previamente definido y comunicado, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, restringir su participación en el sistema de créditos, limitando el número máximo de alumnos con beneficio que dicha institución puede matricular anualmente.
Respecto a esta resolución, la institución de educación superior podrá solicitar una reposición, con nuevos antecedentes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880.
Artículo 27º.- En el caso de alumnos que contando con la garantía por deserción académica opten por cambiarse a otra institución de educación superior participante de este sistema, la garantía constituida por la institución de educación superior en la que estudiaba originalmente el alumno permanecerá vigente hasta el egreso del alumno o hasta la total extinción del crédito en caso de desertar de sus nuevos estudios. La nueva institución de educación superior deberá constituir la garantía por deserción académica que establece la ley Nº 20.027 y este Reglamento, a partir de la matrícula del alumno en dicha institución y exclusivamente por los estudios realizados en esta segunda institución.
Las operaciones crediticias originadas por efecto de lo dispuesto en el inciso precedente no podrán ser fusionadas en un solo crédito en caso de incumplimiento total o parcial de una o de ambas.
Artículo 28º.- En los casos en que la garantía por deserción académica otorgada por la institución de educación superior respectiva sea inferior al 90% del capital más los intereses del saldo vigente del crédito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º de la ley Nº 20.027, corresponderá al Fisco garantizar la diferencia, hasta la concurrencia de dicho porcentaje.
Para efectos de constituir y hacer efectiva esta garantía, serán aplicables las normas contenidas en el párrafo 2º de este título.
Artículo 29º.- El evento de deserción académica hará exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante beneficiario del crédito, habilitando a la institución acreedora para, en caso de incumplimiento por parte de éste, hacer efectiva las garantías de la institución de educación superior y del Estado.
Para estos efectos, se entenderá la deserción académica en los términos señalados en los artículos 22º, 23º y 24º del presente Reglamento.
Para efectos del pago de las garantías, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito.
Para que proceda el pago de la garantía por deserción académica, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:
a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.
b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.
c) La presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.
El pago que efectúe la institución de educación superior en relación con la garantía por deserción académica, se efectuará directamente por esta entidad a la institución financiera con copia a la Comisión, pudiendo realizarse al contado o cubriendo un flujo similar al que contractualmente corresponda devengar en términos de tasas de interés y plazos al crédito otorgado al estudiante.
Efectuados los pagos por concepto de garantía por deserción académica, la institución de educación superior podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro se deberá repartir entre la institución de educación superior y el Fisco los montos que correspondan, de acuerdo a la proporción en que fueron pagadas las garantías asociadas a este crédito.
Artículo 30º.- En caso de que una institución de educación superior incumpla el pago de sus obligaciones derivadas de la garantía por deserción académica, la entidad acreedora podrá solicitar a la Comisión la ejecución o cobro de los instrumentos señalados en el artículo 26º, sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan para el cobro total de la garantía.
Para estos efectos, se entenderá que la institución de educación superior incumple con su obligación por concepto de garantía por deserción académica toda vez que, habiendo sido solicitado por escrito el pago por la Comisión, en nombre de la respectiva entidad financiera que otorgó el crédito, no lo haya efectuado dentro de un plazo de 30 días corridos, a contar de la fecha de la solicitud.
Artículo 31º.- La institución de educación superior que incumpla sus obligaciones de pago, derivadas de la garantía por deserción académica, será excluida del sistema de créditos con garantía estatal regulado por la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento para nuevos alumnos.
La exclusión a que se refiere el inciso anterior se mantendrá hasta el completo pago de lo adeudado por la respectiva institución de educación superior, previo informe favorable de la Comisión.
Asimismo, quedarán excluidas del sistema de créditos con garantía estatal aquellas instituciones que, habiendo garantizado el riesgo por deserción académica de un alumno, incumplan su obligación de garantizar dicho riesgo durante los años siguientes de la duración de la carrera o plan de estudios respectivo.
Corresponderá a la Comisión supervigilar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este párrafo.
Párrafo 2º
Garantía Estatal
Artículo 32º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior que hayan sido concedidos en conformidad con las normas de la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento.
Dicha garantía cubrirá hasta el noventa por ciento del capital más intereses del saldo vigente de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que hayan obtenido este beneficio.
Artículo 33º.- Anualmente, por decreto supremo expedido por el Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministro de Hacienda, se señalará, para cada carrera, un monto máximo que podrá ser garantizado por el Fisco.
Dicho monto se determinará considerando, además de un arancel referencial, los siguientes elementos:
a) Aranceles por carrera efectivamente cobrados por cada institución de educación superior;
b) Indicadores de solvencia financiera de las instituciones de educación superior;
c) Indicadores de eficiencia docente de cada institución de educación superior, tales como: tasa de titulación, tasa de retención y duración promedio, por carreras, de cada institución de educación superior;
d) Resultados de los procesos de acreditación
.Artículo 34º.- El monto total garantizado por alumno no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.
El número de aranceles de referencia máximo se aumentará en tres para estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado; en dos para estudiantes matriculados como alumnos regulares de carreras conducentes a título profesional, y en uno para estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior.
En el caso específico de aquellos alumnos que hayan optado por cambiar de carrera o de institución de educación superior, según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 9 de la ley Nº 20.027 y en el artículo 24 de este Reglamento, el monto máximo a garantizar para dichos alumnos corresponderá al número de aranceles de referencia máximos de la segunda carrera en la cual se matricula, más los años efectivamente cursados en la carrera anterior.
Para los efectos de este artículo se considerará el valor del arancel determinado en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 28º y 29º, la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de su carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo.
Para efectos del pago de la garantía, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito.
Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:
a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.
b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.
c) El inicio ante tribunal competente de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado, correspondiendo a las Bases de Licitación de cada año precisar los trámites judiciales que serán exigibles.
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
Artículo 36º.- Una vez acreditado el incumplimiento a que se refieren los artículos 29º y 35º, según corresponda, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos para hacer efectiva la garantía estatal y solicitará a la Tesorería General de la República que proceda a efectuar los pagos correspondientes al respectivo acreedor.
TÍTULO IV
Créditos garantizados
Párrafo 1º
Requisitos de los créditos
Artículo 37º.- Los créditos objeto de garantía estatal deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez.
Los seguros de desgravamen e invalidez deberán cubrir el período de estudios, el período de gracia y de servicio de la deuda y ser tomados por la institución financiera en el momento de originar los respectivos créditos, siendo de cargo de las mismas.
Artículo 38º.- Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondientes.
Se entenderá como fecha de término del plan de estudios la fecha de egreso del alumno de su carrera respectiva, esto es, la aprobación de la totalidad de los cursos o créditos contemplados en la malla curricular del plan de estudios correspondiente.
Artículo 39º.- La obligación de pago del crédito objeto de garantía estatal podrá suspenderse temporalmente en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión.
Para que opere la suspensión de la obligación de pago por cesantía, el deudor deberá comunicar a la Comisión que se encuentra en situación de incapacidad de pago por carecer de cualquier tipo de actividad remunerada. Para estos efectos, el deudor deberá presentar una declaración jurada, en un plazo no mayor a 45 días contado desde la fecha en que el deudor haya dejado de cumplir su obligación, esto es, desde la fecha en que ha incurrido en mora.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que existe incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente toda vez que el valor de la cuota del crédito a pagar por el deudor represente más del 50% de los ingresos líquidos mensuales percibidos por éste, salvo que dicho ingreso sea superior a 18 Unidades de Fomento.
Artículo 40º.- A la declaración jurada señalada en el artículo anterior deberán acompañarse los antecedentes que acrediten los ingresos totales percibidos por el deudor y su grupo familiar durante los últimos tres meses. En especial, se acreditarán los ingresos percibidos mediante liquidaciones de sueldo, de pensiones, boletas de honorarios o certificados de retiros de utilidades en sociedades, según corresponda, dividendos de acciones, rentas por propiedades y certificación de la respectiva entidad previsional.
La Comisión evaluará, dentro de un plazo de 30 días, la situación de cada deudor que solicite la suspensión de la obligación de pago del crédito, pudiendo requerir cualquier antecedente que estime conveniente para acreditar la cesantía invocada por el deudor.
El plazo de la suspensión de la obligación de pago será resuelto por la Comisión sobre la base de los antecedentes antes señalados, no pudiendo en todo caso exceder de 12 meses.
En caso de que la Comisión determine la procedencia de la suspensión de la obligación de pago por cesantía, emitirá un certificado dando cuenta de lo anterior y solicitará a la Tesorería General de la República para que proceda a efectuar el pago de las cuotas respecto de las cuales ha operado la suspensión.
Las cuotas impagas de [deudor no se extinguirán por la prescripción, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas al término de [plan de pago convenido con la entidad financiera, hasta la total extinción de la deuda.
Artículo 40 bis.- Asimismo, procederá la suspensión del pago del crédito en el caso de deudores que se encuentren cursando estudios de postgrado en el extranjero. Este derecho se podrá hacer valer solamente respecto de un programa de Magíster o de Doctorado, durante un período no superior a tres o cuatro años, respectivamente.
Para estos efectos el deudor por sí o por medio de un representante debidamente mandatado, deberá presentar en la Comisión una solicitud para haber efectiva la suspensión, en la cual se acredite la aceptación del alumno por una institución de educación superior en el extranjero. Asimismo, los deudores que se acogen a este beneficio deben acreditar anualmente ante la Comisión la calidad de alumno regular.
El procedimiento para resolver esta solicitud será el mismo indicado en el artículo anterior, y la Comisión procederá de igual forma en el caso de aprobación de la misma.
Párrafo 2º
Otorgamiento y pago de los créditos
Artículo 41º.- La garantía estatal de que trata la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento sólo podrá ser otorgada a los créditos conferidos para financiar los estudios de educación superior otorgados por aquellas entidades financieras que hayan sido seleccionadas para estos efectos por la Comisión.
La selección de las entidades financieras que otorgarán los créditos garantizados se efectuará mediante licitación pública, con sujeción a las bases y requisitos que para estos efectos fije anualmente la Comisión.
Artículo 42º.- Las bases de licitación deberán contener, a lo menos, las siguientes materias:
a) Tipos de instituciones financieras que podrán participar en la licitación.
b) Garantías exigidas a los participantes de la licitación.
c) Garantías exigibles a las instituciones financieras seleccionadas.
d) Criterios de selección aplicables a las instituciones financieras.
e) Plazos máximos para originar los créditos objeto de la licitación.
f) Requisitos de eficiencia en la cobranza exigidos a las instituciones financieras.
g) Condiciones financieras para el otorgamiento de los créditos, incluida su tasa de interés máxima de referencia, la que será condición para su adjudicación.
Con respecto a las condiciones financieras, el acuerdo de la Comisión deberá contar con el voto favorable del Tesorero General de la República y del Director de Presupuestos.
Artículo 43º.- La Comisión administrará aquellos créditos que, dado los resultados del proceso de licitación de cada año, serán adquiridos por el Fisco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.027. Esta administración podrá ser encomendada por la Comisión a las mismas instituciones financieras originadoras de los créditos o a alguna otra entidad competente para estos efectos. En estos casos, la Comisión, por sí o por intermedio de terceros, deberá supervisar la administración de los créditos.
Una vez acumulada una cantidad suficiente de créditos objeto de garantía estatal, conforme a lo que determine la Comisión, se procederá a su titularización.
Para estos efectos, la Comisión llevará a cabo una licitación pública con el objeto de seleccionar a la o las entidades encargadas del proceso de titularización.
En conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 5º de la ley Nº 20.027, el Fisco otorgará las garantías adicionales requeridas, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en los créditos de que trata dicha ley tengan al menos la clasificación de riesgo establecida en el señalado artículo.
Para estos efectos, y de acuerdo con lo señalado en el número 6 del artículo 22 de la ley Nº 20.027, la Comisión deberá elaborar los contratos o las pólizas de garantía a nombre del patrimonio separado, entre los estructuradores financieros y la Tesorería General de la República.
Asimismo, dependiendo de las condiciones de la titularización, la Comisión podrá solicitar del Fisco o de otras entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras el otorgamiento de garantías adicionales, de modo de mejorar la clasificación de riesgo del bono a emitir.
Artículo 43 bis.- Las bases de licitación para el proceso de titularización deberán regular, a lo menos, las siguientes materias:
a) Tipo de instituciones que podrán participar en la licitación.
b) Garantías exigidas a los participantes de la licitación.
c) Garantías exigidas a las instituciones seleccionadas.
d) Condiciones de las ofertas.
e) Condiciones de la venta.
f) Criterios y metodología de selección, evaluación y adjudicación de las ofertas.
g) Etapas, modalidad de aclaraciones y plazo máximo del proceso.
h) Condiciones generales del contrato.
Artículo 44º.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado, aquellos montos que se encontraren impagos, para efectos de imputar dicha cantidad al pago de la mencionada deuda.
Para estos efectos, la Comisión remitirá anualmente a la Tesorería General de la República, en el plazo acordado con dicha institución, una nómina de los deudores morosos y los respectivos montos adeudados, según lo informado a la Comisión por las entidades crediticias acreedoras.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito, o a prorrata de las acreencias en caso de existir más de un acreedor.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
Artículo 45º.- Tratándose de deudores a los cuales el empleador, en virtud del mandato señalado en el artículo 16º de la ley Nº 20.027, les haya efectuado deducción de sus remuneraciones de las cuotas del crédito y no los haya pagado, total o parcialmente, a la entidad acreedora, éstos podrán requerir a la Comisión que informe de esta situación a la Tesorería General de la República, para que se proceda a la liberación de la retención efectuada por dicha entidad, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.
La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.
Artículo 46º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón de lo establecido en el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 20.027, o habiéndolo efectuado, no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, deberá pagar a esta última, a título de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento.
Asimismo, tratándose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institución acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, dichas cantidades se aumentarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.
Las cantidades que resulten de la aplicación de estas multas se descontarán del crédito adeudado por el trabajador y se imputarán por partes iguales al pago del crédito adeudado por el trabajador y a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluidos los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.
Artículo 47º.- En los casos en que el conjunto de los deudores egresados de una misma institución presenten un porcentaje de incumplimiento de pago de los créditos con garantía estatal superior a dos y media veces el promedio de incumplimiento del sistema, la respectiva institución será excluida por la Comisión del sistema de crédito con garantía estatal establecido por la ley Nº 20.027. Dicha exclusión sólo afectará a los nuevos alumnos de la institución excluida.
Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el nivel de incumplimiento señalado en el inciso anterior.
La Comisión podrá autorizar el reingreso al sistema de la institución de educación superior o de la carrera sancionada sólo cuando la condición señalada en los incisos anteriores se revierta.
TÍTULO V
De los planes de ahorro
Artículo 48º.- De conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.027, los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida, cajas de compensación y otras entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de Seguridad Social, en adelante ‘‘las instituciones financieras’’, podrán abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior.
Se entenderán por planes de ahorro a todos aquellos instrumentos de captación que tengan por objeto expreso recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior.
Dichos planes deberán ser autorizados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, y se encontrarán bajo su supervisión.
Corresponderá a dichos organismos fiscalizadores, en ejercicio de sus atribuciones legales, impartir las instrucciones por las que se regirán los planes de ahorro de que trata este Reglamento.
Artículo 49º.- Entre los postulantes a créditos garantizados por el Estado que presenten condiciones socioeconómicas similares tendrán preferencia aquéllos que sean titulares de un plan de ahorro regulado por la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento, siempre y cuando dicho plan tenga a lo menos una antigüedad de 24 meses.
Artículo 50º.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos establecidos en la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento tendrá derecho a un subsidio fiscal destinado a complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y matrícula de estudios de educación superior de pregrado, en los términos señalados en el artículo 40º de la ley Nº 20.027.
Artículo 51º.- Para percibir el subsidio fiscal a que alude el artículo anterior, el titular de una cuenta de ahorro deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que el plan de ahorro tenga una antigüedad de, a lo menos, 24 meses anteriores a la fecha en que corresponda recibir el subsidio.
2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por, al menos, 60 unidades de fomento al momento en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado. Tratándose de estudios conducentes a un Título Técnico de Nivel Superior, los fondos acumulados en el plan deberán ser no menores a 30 unidades de fomento.
3.- Tener un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago de aranceles y matrícula de estudio de educación superior de pregrado.
En caso que el titular acredite un ingreso familiar per cápita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podrá optar a un subsidio parcial según lo señalado en el inciso segundo del artículo 40º de la ley Nº 20.027, siempre que acredite un ingreso familiar per cápita promedio mensual inferior a 12,6 unidades de fomento.
4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sido destinados íntegramente y se encuentren agotados por el pago de aranceles y matrícula de estudios de educación superior de pregrado.
5.- Que la institución de educación superior a la cual se destinaron los fondos del plan de ahorro sea de aquéllas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29º de la ley Nº 18.962, y en el inciso tercero del artículo 72º de dicho cuerpo legal, reconocida oficialmente y acreditada en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley.
Artículo 52º.- La antigüedad del plan de ahorros y el saldo efectivamente acumulado en él se acreditarán mediante certificado emitido por la institución financiera respectiva.
Artículo 53º.- El ingreso familiar requerido para optar al subsidio se acreditará mediante declaración jurada del titular del plan de ahorro, debiendo justificar los ingresos percibidos por cada integrante del grupo familiar mediante copia de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas en el año inmediatamente anterior, liquidaciones de sueldo, de pensiones, boletas de honorarios o certificados de retiros de utilidades en sociedades, según corresponda, dividendos de acciones, rentas por propiedades y certificación de la respectiva entidad previsional. Para estos efectos se entenderá como grupo familiar el definido en el artículo 13 del presente Reglamento.
Los antecedentes proporcionados por el alumno deberán ser examinados por la Comisión, cotejando las declaraciones efectuadas por el titular con los documentos y antecedentes justificativos de ellas y mediante los mecanismos señalados en el inciso siguiente.
La Comisión verificará la información proporcionada por los titulares de los planes de ahorro con todos los antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, los que serán de carácter reservado en los términos señalados en el artículo 18º de la ley Nº 20.027.
Artículo 54º.- El empleo de los fondos del plan de ahorro en el pago de los aranceles y matrícula de estudios de educación de pregrado en una institución de educación superior que cumpla con los requisitos contemplados en la ley Nº 20.027 se acreditará mediante certificado emitido por la institución de educación superior correspondiente.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 4 del artículo 3º del presente reglamento las siguientes instituciones:
a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por el decreto Nº 51/99 del Ministerio de Educación.
b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72º de la ley Nº 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior.
En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal regulado en la ley Nº 20.027 y el presente reglamento.
Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo segundo.- La obligación de las instituciones de educación superior de proporcionar a la Comisión la información señalada en la letra c) del artículo 5º del presente reglamento será aplicable a contar del proceso de postulaciones correspondiente al año académico 2007, oportunidad en que las instituciones deberán entregar a la Comisión sus estados financieros debidamente auditados al 31 de diciembre del año 2006.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 266, de 2009, del Ministerio de Educación
Nº 24.400.- Santiago, 21 de abril de 2011.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se reemplaza el texto del decreto Nº 182, de 2005, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento de la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que respecto de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 35 del instrumento en estudio, esta Contraloría General entiende que el Fisco podrá convenir con la entidad financiera de que se trate para que ésta continúe con las acciones de cobranza en la medida que se encuentre legalmente facultado para ello.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Educación
Presente.
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