29 junio 2011

REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Estimado cliente y amigo:

    Le transcribo, enseguida, texto íntegro del Decreto Supremo Nº315, de 09 de Agosto de 2010, publicado en el Diario Oficial de HOY, mediante el cual se Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.

    Con  la entrada en vigencia de este Decreto, de 33 artículos permanentes y 3 transitorios, se viene a recobrar la certeza de las normas, plazos y procedimientos que rigen esta importante materia, permitiendo un más justo y expedido funcionamiento del sistema.

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          Atentamente

                                             Nelson Lobos Zamorano
                                                          Abogado

Concepción, 29 de Junio de 2011
Anibal Pinto 372, Of. 61
F/Fax 56-41-2254326


DECRETO SUPREMO Nº 315, DE 09 DE AGOSTO DE 2010

Núm. 315.- Santiago, 9 de agosto de 2010.-

Considerando:

Que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que confiere la ley;

Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;

Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece;

Que, para lo anterior, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación;

Que el mismo artículo 46 previamente citado, señala en su inciso final, que los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación; y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 45, 46, 47, 48 y 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

TÍTULO I

DE LOS REQUISITOS DE OBTENCIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL

Artículo 1º.- Reglaméntanse los requisitos establecidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, para otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media en la forma establecida por los siguientes artículos.

Artículo 2º.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.

Artículo 3º.- Todo establecimiento educacional deberá tener un sostenedor, quien será una persona jurídica de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.

El representante legal y el administrador de las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán acreditar estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otros que establezca la ley.

Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

Artículo 4º.- Todo establecimiento educacional deberá contar con un Proyecto Educativo que será establecido y ejercido autónomamente por cada sostenedor.

Una copia del proyecto educativo, en soporte papel y/o electrónico, deberá acompañarse a la solicitud de reconocimiento oficial. El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán cumplir con la normativa educacional vigente.

El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán ser informados a la comunidad educativa mediante su publicación en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados que lo requieran.

En los establecimientos educacionales subvencionados la modificación del Proyecto Educativo deberá ser consultada al Consejo Escolar, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 19.979.

Artículo 5º.- Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del acto administrativo que los aprueba.

En el caso de la educación parvularia, el establecimiento educacional deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, debiendo ajustarse al decreto supremo que establezca las bases curriculares para la educación parvularia.

Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:

1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.

2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.

3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.

Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en:

Sala Cuna.

Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.

Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

Nivel Medio.

Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.

Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.

Nivel de Transición

Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.

Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.

Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos heterogéneos, que son aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses, cuando sea necesario para asegurar la cobertura y así promover el acceso a la educación parvularia.

En el caso de la educación básica, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios o el que en el futuro lo reemplace.

En el caso de la educación media, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, o el que en el futuro lo reemplace.

Tratándose de las modalidades educativas de adultos, especial - diferencial o las que se creen de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, éstas deberán adecuarse a las normas y plazos de los decretos que establecen los planes y programas de estudio respectivos.

En caso que los establecimientos educacionales empleen los planes y programas de estudio del Banco de Planes y Programas Complementarios a que se refiere el artículo 33 de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que entrarán en vigencia; y a los padres, apoderados y a los alumnos y alumnas al momento de la respectiva matrícula.

Artículo 6º.- El establecimiento educacional deberá tener y aplicar un Reglamento de Evaluación y Promoción de los alumnos y alumnas para los niveles de educación básica y media, que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción.

El reglamento deberá considerar, a lo menos, las formas de calificar los aprendizajes de los alumnos y alumnas y de comunicar los resultados a los estudiantes, padres y apoderados; los procedimientos que aplicará el establecimiento para determinar la situación académica final de los alumnos y alumnas; y las formas de evaluación diferenciada, sean éstas temporales o permanentes, que permitan medir los aprendizajes de todos los estudiantes que así lo requieran.

El Reglamento de Evaluación y Promoción de alumnos y alumnas y sus modificaciones, deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.

Artículo 7º.- El sostenedor deberá comprometerse a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la ley establezca para tales efectos. Dicho compromiso deberá acompañarse a la solicitud de reconocimiento oficial mediante declaración jurada cuya firma esté autorizada ante notario público, de acuerdo al formulario que al efecto mantendrán las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.

Artículo 8º.- El sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. Este reglamento deberá respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y no podrá contravenir la normativa educacional vigente.

El reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.

El reglamento y sus modificaciones deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 9º.- El sostenedor acompañará a la solicitud de reconocimiento oficial una relación del personal docente directivo, técnico pedagógico y de aula idóneo, según corresponda, considerando el nivel y modalidad de educación que impartirá el establecimiento.

La idoneidad profesional se acreditará con copia legalizada de sus títulos o de la licenciatura, según corresponda, de acuerdo a los artículos siguientes.

También se acompañará una relación del personal asistente de la educación suficiente para atender las necesidades propias del establecimiento educacional, considerando el nivel y modalidad de educación que imparta el establecimiento y la cantidad de alumnos y alumnas que atienda.

Los docentes, los habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº 20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar.

Artículo 10.- Tratándose de la educación parvularia, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.

Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula, y asistente de la educación de conformidad a la siguiente relación:

a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario.

Cuando el establecimiento educacional imparta sólo educación parvularia sólo se exigirá un Director o Directora;

b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 6 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede de dicha cifra;

c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños o niñas, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 12 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras;

d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños o niñas, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras;

e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 35 niños o niñas y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.

f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 45 niños o niñas y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.

Los establecimientos educacionales deberán tener además un Auxiliar de Servicios Menores hasta 100 niños o niñas, debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.

En los grupos heterogéneos se exigirá un Educador o Educadora de Párvulos hasta 32 niños o niñas y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 16 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.

Se entiende por grupos heterogéneos aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses.

El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños o niñas, debiendo aumentarse este personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.

En el caso de los establecimientos educacionales que entreguen alimentación que no provenga de los programas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las dietas deberán ser aprobadas por un Nutricionista.

Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.

Artículo 11.- El personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley, cuando reúna los siguientes requisitos:

Director, Directora o Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario:

- Contar con un título profesional otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado. Educadora o Educador de Párvulos:

- Contar con un título Profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado.

Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior:

- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado.

Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio:

- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado.

Auxiliar:

Auxiliar de Servicios Menores:

- Contar con licencia de educación media.

Manipuladora o Manipulador de alimentos:

- Contar con licencia de educación media.

- Contar con un certificado vigente de salud compatible con el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo.

Este mismo personal, para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, tendrá la calidad de idóneo cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º de la ley Nº 19.464, y en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 12.- Tratándose de la educación básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.

Artículo 13.- En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del Director o Directora del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento que para tales efectos se dicte.

Artículo 14.- El sostenedor deberá acreditar respecto de cada establecimiento educacional de su dependencia, un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada para el año siguiente según la tabla que se establece a continuación:

Matrícula Proyectada                             Monto a Acreditar
(Cantidad de alumnos                         (Unidades de Fomento)
o alumnas)

0 - 100                                                   200

101 - 200                                               300

201 - 400                                               600

401 - 600                                            1.000

601 o más                                           1.400

Lo dispuesto en el inciso anterior se acreditará mediante escritura pública de constitución de la persona jurídica o de su modificación, debidamente inscrita en el Registro de Comercio o en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En caso que el capital mínimo pagado exigido no conste en la respectiva escritura pública de constitución o modificación, deberá acompañarse copia autorizada del último balance debidamente aprobado.

Para efectos de aplicar lo dispuesto en este artículo, el solicitante deberá indicar la matrícula proyectada para el año siguiente en la solicitud de reconocimiento oficial.

Artículo 15.- El sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional, sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida en el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace.

En especial, deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.

Igualmente, deberá acreditar que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el informe respectivo otorgado por el organismo competente.

En el nivel de Sala Cuna, el local deberá contar, además, con un recinto especial destinado a cocina de leche.

Artículo 16.- En el caso que el inmueble donde funciona el establecimiento educacional sea de propiedad del solicitante, la posesión del mismo deberá acreditarse mediante copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia extendido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

En el caso que este inmueble no sea de propiedad del solicitante la tenencia deberá acreditarse con el respectivo contrato, el cual no podrá tener una duración inferior a cinco años, y deberá ser otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Deberá asimismo acompañarse copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia donde conste la anotación marginal del respectivo contrato. Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes del vencimiento del referido contrato.

Artículo 17.- El solicitante deberá acreditar que dispone de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que imparte, considerando la cantidad de personal y el número de alumnos y alumnas que puede matricular y atender en el establecimiento educacional. Para estos efectos deberá acompañar una relación de estos elementos, que podrá ser verificada por el Ministerio de Educación.

En el caso de la educación técnico profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuados a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.

El mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, se regirá por el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación y por las resoluciones exentas Nº 1.841 y Nº 1.842, ambas de 1983, del Ministerio de Educación, o el que en el futuro reemplace estos textos normativos.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO OFICIAL

Párrafo Primero

De la obtención del Reconocimiento Oficial

Artículo 18.- La solicitud de reconocimiento oficial acompañada de todos los documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, el interesado podrá alegar el silencio administrativo de acuerdo al procedimiento establecido artículo 64 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Si la solicitud no reuniera todos los requisitos exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada su solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 inciso segundo de este Reglamento.

Cualquier cambio o alteración de los antecedentes o documentos que sirven de base a la solicitud de reconocimiento oficial, deberá ser informado inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, aun cuando ésta no se hubiere pronunciado sobre dicha solicitud.

Artículo 19.- La solicitud y la totalidad de la documentación correspondiente deberán presentarse a más tardar el 30 de octubre del año anterior a aquel en que el establecimiento iniciará su funcionamiento.

El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado o interesada, podrá prorrogar dicho plazo por resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, de acuerdo al artículo 15, debiendo acompañarse el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva.

Artículo 20.- El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.

El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento educacional, la identificación del sostenedor y representante legal, nivel o modalidad de educación que imparta y la capacidad de atención autorizada.

En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un establecimiento educacional.

Artículo 21.- Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores, para crear un nivel o una modalidad educativa distinta o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos educacionales técnico - profesionales.

Artículo 22.- Los establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar los ciclos que aquél comprende.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser reconocidos oficialmente aquellos establecimientos educacionales que inicien sus cursos a partir de séptimo año de enseñanza básica debiendo en lo sucesivo llegar a completar el ciclo de enseñanza media.

La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea que completen ciclos o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo con anterioridad al inicio del año escolar en que comiencen sus actividades, acreditando documentalmente que se cuenta con capital mínimo pagado, suficientes aulas, personal docente y personal asistente de la educación, mobiliario adecuado, material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Excepcionalmente, cuando el período extraordinario de matrícula así lo justificare, la creación de nuevos cursos podrá ser informada hasta el último día hábil del mes de marzo.

Si la creación de nuevos cursos implica un aumento de la capacidad autorizada del local del establecimiento educacional en la resolución que otorga el reconocimiento, se deberán adjuntar los certificados a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, debidamente actualizados.

Artículo 23.- Los establecimientos educacionales que se encuentren reconocidos oficialmente deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad el nombre y la modalidad educativa, así como la fecha y número de la resolución que les otorgó dicho reconocimiento.

Asimismo, todas estas menciones deberán aparecer en forma visible y destacada en un cartel en el frontis del establecimiento educacional.

Artículo 24.- El sostenedor deberá dar aviso inmediato a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva ante cualquier modificación que afecte los requisitos que sirven de base para otorgar y mantener el reconocimiento oficial, acompañando al efecto la solicitud y los antecedentes correspondientes.

Tratándose de modificaciones a la nómina del personal docente directivo, técnico pedagógico o de aula, deberá acompañarse una copia legalizada de sus títulos, de la licenciatura o de la habilitación previamente tramitada, según corresponda, de acuerdo al artículo 9º precedente.

Para trasladar un establecimiento educacional reconocido oficialmente a un nuevo local, se requerirá previamente la autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañándose la documentación pertinente exigida por la ley. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso administrativo correspondiente por parte de la Superintendencia de Educación.

Párrafo Segundo

Del receso y renuncia del Reconocimiento Oficial

Artículo 25.- Cualquier establecimiento educacional reconocido oficialmente podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente su receso por un año lectivo. La solicitud de receso, así como la comunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarse dentro de los dos últimos meses del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades.

Si al término del receso no se comunicare el reinicio de las actividades, se entenderá que se renuncia tácitamente al reconocimiento oficial, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente.

Artículo 26.- En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente.

Artículo 27.- En los casos de receso y renuncia a que se refiere este párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia al momento de la presentación de la solicitud respectiva.

El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente sólo podrá pronunciarse sobre la solicitud de receso de actividades o renuncia al Reconocimiento Oficial una vez que el sostenedor haga entrega de las actas de la evaluación y promoción escolar de todos los alumnos y alumnas, y acredite la entrega de la documentación escolar a los padres y apoderados.

Párrafo Tercero De la fiscalización

Artículo 28.- Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación, y para estos efectos deberán mantener permanentemente en el local escolar, en originales o copias autorizadas o legalizadas, debidamente actualizadas cuando corresponda, los siguientes documentos:

1.- Documento que le otorgó el reconocimiento oficial o lo declaró cooperador de la función educacional del Estado.

2.- Documentos de constitución, modificación y vigencia de la personalidad jurídica del sostenedor y de su representación legal, además de título profesional o licenciatura y certificado de antecedentes, emitido con una fecha no mayor a un año, de quienes sean sus representantes legales y/o administradores.

3.- Proyecto Educativo.

4.- Programas de Estudio.

5.- Reglamento de Evaluación y Promoción.

6.- Compromiso de cumplimiento de estándares nacionales de aprendizaje.

7.- Reglamento Interno.

8.- Relación actualizada del personal docente, conjuntamente con los títulos profesionales respectivos y/o las autorizaciones para ejercer docencia, sus contratos de trabajo o nombramientos, y certificados de antecedentes.

9.- Relación actualizada del personal asistente de la educación, conjuntamente con sus contratos de trabajo o nombramientos y certificados de antecedentes.

10.- Balance del año precedente.

11.- Certificado de recepción final o parcial de obras y del informe sanitario actualizado respecto del inmueble donde funciona el local escolar, o de todos ellos, si son varios.

12.- Inscripción conservatoria de dominio del inmueble a nombre del sostenedor, en el caso de ser propietario o titular de otro derecho real.

13.- Contrato de arrendamiento, comodoto u otro que acredite la tenencia legítima del inmueble, en el caso de ser el sostenedor arrendatario, comodatario o titular de otro derecho, además de la inscripción conservatoria de dominio del inmueble donde conste la anotación marginal del contrato respectivo.

14.- Inventario actualizado del mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico.

15.- Registro general de matrícula.

Artículo 29.- Mediante visitas de fiscalización de los funcionarios de la Superintendencia de Educación se verificará el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial.

En la realización de dichas visitas no se podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

De la visita se dejará constancia en un acta que se extenderá en triplicado, en la que se consignarán los hechos y las observaciones que ella merezca a los funcionarios que la realicen y las que el Director o Directora estimen necesarias.

El acta deberá ser firmada por los funcionarios que la realicen junto con el Director o Directora del establecimiento educacional, dejándose constancia en caso de negativa del Director o Directora a hacerlo.

El acta contendrá las observaciones referidas a incumplimiento o pérdida de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial, especificándose aquellas observaciones que pudieren ser subsanadas por el sostenedor, quien deberá acreditar, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su recepción su cumplimiento ante la respectiva Dirección Regional de la Superintendencia de Educación. En el caso que se constate un hecho que pudiese constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 32 y 34 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el funcionario deberá señalarlo en el acta respectiva.

Un ejemplar del acta quedará en el establecimiento educacional, otro se enviará al sostenedor y el tercero quedará en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación respectiva.

El acta podrá ser enviada a sus destinatarios a través de medios electrónicos dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de la visita.

Las actas que contengan observaciones serán remitidas al correspondiente Director Regional de la Superintendencia de Educación para la instrucción del proceso correspondiente.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 30.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste. Tratándose de denuncias del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de la Calidad de la Educación,

la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.

El Director Regional de la Superintendencia de Educación que corresponda, ordenará mediante resolución la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

La resolución que ordena instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, debiendo constar esta actuación en el expediente administrativo, agregándose el certificado o boleta del servicio de correos. La notificación por carta certificada se hará enviando copia de la resolución al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos, o la dirección del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda tratándose de otra entidad creada por ley, y se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

Artículo 31.- El sostenedor deberá presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación.

Presentados los descargos o transcurrido el plazo, el fiscal instructor elaborará un informe, señalando si se han acreditado o no los hechos que se le encomendó investigar, y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente.

Artículo 32.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la Ley que establezca el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.

La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder del 50% de la Subvención Educacional Mensual por alumno o alumna matriculado o matriculada en el establecimiento educacional a la fecha de la infracción.

c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por un plazo de seis meses.

d) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Esta resolución deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal.

Artículo 33.- En contra de la resolución del Director Regional podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Todo recurso deberá interponerse ante la Dirección Regional respectiva, la que remitirá todos los antecedentes al Superintendente de Educación.

Ante la reclamación el Superintendente de Educación podrá suspender la aplicación de las sanciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 32, a petición fundada del interesado, cuando su aplicación pueda causar un daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que resolviere en caso de acogerse el recurso.

En caso que la Superintendencia de Educación, disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberán enviarse al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro establecido en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio: En tanto no entren en vigencia las normas que crean la Superintendencia de Educación, sus facultades serán ejercidas por el Ministerio de Educación.

En consecuencia:

1. La fiscalización a los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, que conforme a este reglamento corresponde realizar a la Superintendencia de Educación, será efectuada por los inspectores del Ministerio de Educación.

2. Las visitas periódicas a que se refiere este reglamento, serán realizadas por inspectores del Ministerio de Educación.

3. La referencia realizada a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se entenderá efectuada a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

4. Las actas que contengan observaciones deberán ser remitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerial de Educación para la instrucción del proceso correspondiente.

5. Respecto del procedimiento, se entenderá que éste podrá iniciarse de oficio por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste.

6. Respecto de la resolución que ordene la instrucción de un procedimiento, designación del fiscal instructor, formulación de cargos, investigación de los hechos, solicitud de informes, ponderación de las pruebas y disposición de toda otra diligencia que dé curso al procedimiento, será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.

7. El Informe del Fiscal Instructor propondrá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente.

8. Corresponderá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando alguna de las sanciones establecidas en el artículo 32.

9. Todo procedimiento que inicie el Ministerio de Educación deberá concluir en un plazo que no exceda de seis meses.

Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las facultades de delegación que, de conformidad a las reglas generales, dispongan las autoridades correspondientes a los funcionarios de la Unidad de Subvenciones o a otros órganos o funcionarios del Ministerio de Educación.

Artículo 2º transitorio: Tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente educación parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento.

Artículo 3º transitorio: Por resolución fundada del Secretario Regional Ministerial respectivo, los plazos establecidos en el presente reglamento podrán ampliarse si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos, siempre que se trate de solicitudes de reconocimiento oficial que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se encuentren en trámite.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación





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