Reiteradamente personeros políticos y dirigentes gremiales, con la plausible finalidad de contribuir a solucionar el conflicto estudiantil que preocupa al país, proponen fórmulas que, a nuestro entender, carecen de respaldo jurídico o no son las adecuadas.
En efecto, con insistencia se argumenta que la convocatoria a un plebiscito sería la vía idónea para solucionar la demanda estudiantil.
Sobre el particular se olvida que el inciso final del artículo 15 de la Carta Fundamental prescribe: “Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución” y que en dicho ordenamiento sólo se consultan dos plebiscitos: el municipal (art.118) y el nacional (arts.128 y 129).
El primero tiene, por cierto, un carácter local, por lo mismo es irrelevante para el tema en referencia; el segundo supone un conflicto entre los órganos ejecutivo y legislativo, cuyo no es el caso.
Por lo demás el punto ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional en fallo de 2000, con ocasión de un proyecto sobre votaciones primarias para la designación de candidatos a la Presidencia de la República.
Ahora bien, si lo que se propone es reformar la constitución para hacer viable consultas plebiscitarias sobre materias distintas de las que prevé el ordenamiento vigente, surgen dos interrogantes: ¿Existen los quóroum necesarios para ello? ¿Es pertinente consultar al cuerpo ciudadano acercas de un tema eminentemente técnico?.
En lo que atañe a la necesidad de una reforma constitucional para atender las demandas estudiantiles y del profesorado, estimamos que ella es innecesaria.
Para pensar así, basta una lectura atenta de los numerales 10º y 11º del artículo 19 de la Carta Fundamental para percatarse que la redacción de tales disposiciones tiene la amplitud necesaria para dar cabida a todas las enmiendas reformistas.
Como se sabe, las constituciones contemporáneas son sumarias: sólo se incorporan los principios directrices fundamentales y su desarrollo se entrega a la ley.
En el sistema contenido en el ordenamiento vigente y cuya interpretación por los órganos del Estado debe dirigirse a enriquecer sus principios orientadores: “La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las diversas etapas de su vida” (art. 19 Nº 10 inciso segudo) y donde “Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”.
En lo que dice relación con el recurrido tema del lucro de las universidades privadas, sólo se trata de dar cumplimiento a la ley.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la normativa constitucional precitada, en gran medida coincide con las formulaciones que las declaraciones, tratados y convenciones internacionales incorporan sobre el Derecho a la Educación.
Otro de los temas que cabe recordar es que la Constitución en diversos artículos hace referencia al “orden público”, locución que no tiene definición legal, pero que la doctrina y la jurisprudencia estima como “la situación o estado de legitimidad normal y de armonía dentro del conjunto social, que permite el respeto y garantía de los derechos esenciales de la ciudadanía…”, o “la situación de normalidad y armonía existentes entre todos los elementos de un Estado, conseguido gracias al respeto cabal de su legislación…”.
El Código Penal, como lo han puntualizado fiscales y jueces de Garantía, asigna a las conductas que alteran el orden público una baja penalidad, considerando, sin duda, que en estos conflictos se encuentran implícitos derechos como son la libertad de expresión y de reunión.
Pero es menester distinguir los comportamientos observados en las publicitadas marchas estudiantiles: por una parte un actuar implica desobedecer el trazado diseñado por la autoridad, obstruir el tránsito, utilizar letreros o cánticos de encendida connotación y, de otro lado, incurrir en conductas que configuran reales atentados contra las personas y la propiedad (lesiones, robos con intimidación, violación de la propiedad, actos incendiarios, etc.).
Estos últimos ilícitos que se perpetran bajo el amparo del derecho de reunión, por segmentos ajenos a los manifestantes, no representan simplemente alteración al orden público, sino que corresponden a otra nomenclatura del Código punitivo.
Los entes persecutorios y más aún, los órganos jurisdiccionales deben saber cualificar estos comportamientos.
En síntesis, reconociendo la tensión que explicablemente provoca el conflicto estudiantil, la atenta lectura de la Carta Fundamental siempre será aconsejable.
Mario Verdugo
Abogado Universidad de Chile, Profesor de Derecho Político y Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad De Chile y Diego Portales, Ex abogado integrante de la Corte Suprema, Ex Ministro del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas de la Contraloría General de la República. Director de Revista Gaceta Jurídica. Autor de diversas publicaciones de su especialidad.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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