La Corte
Suprema determinó que la Avícola Evita de Chillán debe pagar una
indemnización de $20.000.000 (veinte millones de pesos), a una joven que
sufrió un accidente mientras realizaba su práctica profesional.
En fallo
unánime (causa rol 2220-2011), los ministros de la Primera Sala del máximo
tribunal Juan Araya, Guillermo Silva, Carlos Cerda (suplente), Alfredo
Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Domingo Hernández, determinaron
que la empresa agrícola debe pagar la indemnización a Claudia Toro Fuentealba,
alumna del Liceo Agrícola San Rafael, quien realizaba su práctica profesional
en una faena de la empresa.
La sentencia
determina la responsabilidad de la empresa Evita en el accidente que sufrió
la joven, el 19 de junio de 2006,y que le provocó la amputación traumática
del dedo anular de su mano derecha.
“Resulta
evidente que la actora, en atención a que desarrollaba su práctica
educacional en dependencias de la empresa del demandado, sin detentar la
calidad del trabajador, se encontraba regida en el desempeño de sus labores,
tanto por el Decreto Supremo N° 313 como por la Ley 16.744, cuerpos legales
que confieren a los alumnos que sufren un accidente, durante la realización
de su práctica educacional o profesional, coberturas de salud, que incluyen
tratamientos médicos, curaciones, rehabilitaciones y prestaciones económicas,
traducidas en subsidios, indemnizaciones o pensiones que deben reclamarse a
propósito del infortunio, al ente de seguridad social que corresponda. Luego,
resulta inconcuso que las prestaciones a que se vienen en aludir, en caso
alguno resultan incompatibles con cualquier otra indemnización que se
pretenda perseguir por los mismos hechos en contra de aquél a quien se le
atribuye responsabilidad en la generación del siniestro, desde que las
coberturas que se confieren a la víctima en virtud el seguro social, emanan
directamente de la ley y no del generador del daño, según claramente se
desprende de la disposición 4° del decreto, que expresamente contempla la
administración del seguro por parte del Servicio de Seguro Social y del
Servicio Nacional de Salud, encomendándole al primero, el otorgamiento de las
prestaciones pecuniarias y al segundo, de las de salud, lo que por lo demás
son financiados de la forma general que prescribe la Ley 16.744, con las
especiales particularidades que regula el artículo 5° del mismo decreto. La
conclusión que precede, por lo demás, resulta plenamente coincidente con el
principio general de reparación integral del daño, que permite accionar de perjuicios
en contra de todo aquél que, obrando con culpa o dolo, infringe daño a otro,
quien deberá repararlo integralmente”, dice el fallo.
La
resolución agrega: “Más allá que un alumno en práctica no detente
técnicamente la calidad de trabajador, las normativas de seguridad al
interior de la empresa constituyen una única y sola directriz que se impone a
aquellos que se desempeñan en ella, sin que a este respecto resulte lógico
distinguir entre un trabajador regido por el Código del Trabajo y otro que
despliega sus labores en virtud de un convenio de práctica educacional, desde
que la empresa, como unidad económica, se encuentra en una posición jurídica
que le impone el deber contractual de cuidado y protección que se erige sobre
un estándar de diligencia y eficacia en relación a las faenas exigibles a
cabalidad respecto de todos quienes laboran, en un sentido amplio, en ella.
Hay en ambos casos la misma sujeción de la persona a la labor productiva de
quien pone en actividad el riesgo y que se beneficia con ello. La obligación
del demandado en este caso, no puede ser entendida de otro modo, en atención
a los valores comprometidos, que no son puramente patrimoniales, pues se
refieren a la vida, la integridad psíquica y la salud de quienes sirven la
actividad empresarial y se atienen a las facultades de fiscalización y
control de quien se beneficia con el servicio. La lógica ordena considerar
una protección razonable de acuerdo a las faenas y labores encomendadas, de
manera tal que abarcan desde la capacitación y su equipamiento, hasta la
adecuación de los espacios físicos y del proceso productivo, en consideración
de la experticia y capacitación en el desarrollo de tareas similares y el
grado de dificultad de la encomendada, determinando la necesidad de capacitación
especializada o simulaciones previas, su peligrosidad, entre otras, variantes
que corresponde asumir a la empresa. En otros términos, debido a que en
derecho las cosas son lo que son por su naturaleza y no por lo que de ellas
de diga, la performance de una joven que, como la actora, realiza su práctica
al interior de una unidad productiva, se perfila como un servicio asimilable
a un trabajo propiamente tal, al que es aplicable la copiosa preceptiva
internacional e interna que lo encara y acoge de una perspectiva holística
que, por cierto, vincula a la jurisdicción conservadora que este tribunal
supremo está en el deber de privilegiar”.
Además, el
fallo sostiene que “la parte demandada no aportó probanza alguna en orden a
demostrar el correcto y oportuno cumplimiento de la obligación que asumió al
celebrar el contrato sub judice, en los términos ya latamente señalados, en
circunstancias que obraba en favor de la tesis sostenida por la demandante
una presunción simplemente legal de culpabilidad de la contraria, que ésta
pudo llegar a contrarrestar mediante el ejercicio de la carga de aportar los
medios probatorios idóneos en esa dirección, pero que no rindió. En otras
palabras, el demandado debía probar que dio satisfacción a cada una de las
obligaciones que le imponía de contrato de la manera pactada, con la debida
diligencia y cuidado y, acorde con lo que se ha venido narrando, no logró
hacerlo, puesto que la prueba testimonial que produjo se encuentra referida a
circunstancias irrelevantes para estos fines, desde que se trata de terceros,
sin los conocimientos técnicos necesarios para el objetivo perseguido,
quienes aseveraron desconocer la existencia de accidentes en la empresa del
demandado, a pesar que este hecho resultó reconocido por este último, sin que
por lo demás se acreditara como correspondía, la inducción de la actora en
las labores encomendadas, el debido control y la supervisión en el
cumplimiento de las medidas de seguridad en las labores específicas que se
llevaban a efecto en la empresa del demandado, entre otras obligaciones que
en la materia eran exigibles al empresario, y cuyo cumplimiento, de acuerdo
con una inferencia que encuentra sus raíces en lo que la experiencia enseña y
el sentido común ofrenda, debió llevar a descartar un siniestro
previsiblemente evitable o a aminorar sus perniciosas consecuencia”.
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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