24 julio 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE DETERMINA QUE NUEVOS ADMINISTRADORES DEBEN CUMPLIR CON SENTENCIA QUE AFECTA A ANTIGUOS SOSTENEDORES (Fallo de 20 de Julio de 2012)


La Corte Suprema determinó que la nueva sociedad sostenedora de establecimiento educacional debe dar cumplimiento a la sentencia que ordenó a los antiguos directivos pagar una indemnización por su responsabilidad extracontractual por falta de servicio del colegio.

En fallo unánime (causa rol 12456-2011), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal -Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva y los abogados integrantes Víctor Vial y Raúl Lecaros- rechazaron el recurso de casación presentado por la Sociedad Educacional Educar, sostenedora del colegio George Chaytor de Temuco, en contra de la sentencia que le ordenó pagar una indemnización de los antiguos sostenedores.

La resolución determina que la Sociedad Educacional Educar  es la continuadora de los antiguos sostenedores y no una nueva administración, por lo que le corresponde asumir el pago de la obligación de indemnizar a los padres de un escolar.

“Que si bien la recurrente menciona como uno de los documentos acompañados por su parte la ‘solicitud de cierre del establecimiento educacional Colegio Inglés George Chaytor por cese de actividades el 30 de diciembre de 2007’, es un hecho indiscutido que el mismo colegio continuó funcionando ininterrumpidamente con posterioridad a esa fecha aunque con la denominación ‘George Chaytor English College’, que no constituye sino la traducción del antiguo nombre en español al inglés, teniendo como sostenedor a la Sociedad Nacional Educar S. A., constituida, precisamente, con el propósito de prestar una administración que fuese más eficiente que la ejercida en el pasado por los propios apoderados de los alumnos. Y el principio del cumplimiento de los contratos de buena fe que constituye uno de los más importantes de nuestra legislación civil, induce a integrar en el Convenio que suscriben la Universidad Autónoma de Chile y el Centro de Padres y Apoderados del Colegio, y que constituye el inequívoco antecedente que da origen a la Sociedad Nacional Educar S.A., el lógico y natural entendimiento, aunque lo fuese como una cláusula no expresada en dicha convención, que las obligaciones contraídas por el colegio bajo la administración del Centro de Apoderados serían reconocidas y respetadas por los nuevos sostenedores, pues ello es lo que se encuadra con las circunstancias en que se celebra el Convenio y con la inteligencia que del mismo tuviese la Universidad Autónoma de Chile para el evento de proponer una entidad sostenedora, revelando la sola lectura de las cláusulas del Convenio que se preveía una situación difícil y preocupante, tanto que se trataba de salvar el colegio o “salvaguardar el proyecto educativo” de lo que parecía temerse un peligro inminente. Esta conclusión se corrobora y reafirma en el hecho de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en autos es particularmente relevante, toda vez que incide en la responsabilidad contractual del colegio por el daño sufrido por uno de sus alumnos mientras se encontraba dentro del establecimiento, hecho que sin duda se encontraba en conocimiento de los suscriptores de la convención. Aún más, e inclusive si se considerare que el actual colegio constituye una persona jurídica que no guarda relación alguna con la antigua ni es su continuadora legal, sin que deba responder por las obligaciones imputables a la antigua persona jurídica, no puede desconocerse que a través de sus propios actos, la sociedad sostenedora del colegio ha procurado, en forma manifiesta y pública, a crear una apariencia de que el colegio es el mismo y que lo único que ha cambiado es su administración, lo que justificadamente puede inducir a pensar que las obligaciones válidamente contraídas por el colegio mientras fue administrado por el Centro de Apoderados serán honradas y cumplidas por la nueva administración, más si guardan relación con un aspecto tan esencial y relevante como son los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa. Este comportamiento del colegio bajo su actual administración confirma que ésta entiende y ha entendido que obligaciones de esa envergadura, reconocidas en tal calidad por la Ley General de Educación, serán cumplidas a cabalidad; lo contrario sería suponer que va contra sus propios actos, en lo que éstos lo pudiesen perjudicar, aspecto que el derecho reprueba por atentar contra el principio de la buena fe”, dice la resolución de la Corte Suprema.

El fallo agrega que “la recurrente sostiene que la sentencia de alzada que hace suyo en todas sus partes el fallo de primera instancia, al atribuir a una persona jurídica obligaciones asumidas por otra, contradice abiertamente lo dispuesto en el inciso final de la letra a) de la Ley N° 20.370 o Ley General de Educación, que señala que ‘la calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse o transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento’. Considera este tribunal que la recurrente ha incurrido en un error al calificar el problema sub lite como una transferencia o transmisión de la calidad de sostenedor. Efectivamente, la ley prohíbe cualquier acto que tenga por objeto la transferencia o transmisión de una calidad jurídica específica que es, en este caso, la de sostenedor de un establecimiento educacional. Sin embargo, no existe en la especie un acto de esta naturaleza, sino que simplemente se trata de que una deuda, que había sido contraída por un colegio que habría cesado su funcionamiento a fines del año 2007 con el nombre “Colegio Inglés George Chaytor” y continuado ininterrumpidamente y en el mismo lugar e instalaciones sus actividades con el nombre “George Chaytor English School”, debe ser asumida por este último, que para los efectos del pago de la obligación tiene la calidad de continuador del primero. Nada tiene que ver, en consecuencia, la cesión de la calidad de sostenedor, sino que la necesidad de contribuir al pago de una deuda del Colegio Inglés George Chaytor, contraída en el tiempo en que lo administraba el Centro de Padres y Apoderados, siendo el mismo Centro el que coincide con la Universidad Autónoma de Chile en que es indispensable que un tercero se haga cargo de una administración eficiente “para salvaguardar la existencia del proyecto educativo” del citado colegio, pudiendo, a simple vista, deducirse que las partes del convenio que se celebró al efecto estimaban que uno de los medios de salvaguardar la existencia del referido proyecto era que las deudas válidamente contraídas por el Colegio mientras fue administrado por el Centro de Apoderados, fuesen reconocidas y pagadas por la nueva sociedad administradora, pues lo contrario supone el riesgo de afectar gravemente la imagen del colegio, que es precisamente lo que se pretendía evitar, más cuando la deuda de que se trata dice relación directa con el cumplimiento del contrato educacional entre el colegio y uno de sus alumnos”.

Asimismo, “concluye esta Corte de Casación que la sentencia recurrida resolvió acertadamente la controversia, cuando señala que “es la sociedad recurrente la continuadora del referido Colegio Inglés, como se ha resuelto en autos y queda demostrado con la misma documentación acompañada. Por tanto, la Sociedad Educacional Educar S.A. como continuadora de aquel Colegio debe responder por las condenas que a él se impusieron”. No existen, en consecuencia, los errores de derecho denunciados, pues no se ha infringido el inciso final de la letra a) del artículo 46 de la Ley N° 20.370, como tampoco se ha vulnerado el artículo 578 del Código Civil, en relación con el artículo 1545 del mismo cuerpo legal. En efecto, en lo que a estas últimas supuestas infracciones atañe, se equivoca la recurrente cuando dice que no existe “acto suyo que la haya puesto en la situación de responder de obligaciones ajenas”. Precisamente la documentación a que alude la sentencia de segunda instancia refleja actos y comportamientos, primero del Centro de Apoderados y de la Universidad Autónoma de Chile, que hacen posible presumir que la Sociedad Educacional Educar S.A., creada para tener la calidad de sostenedora del colegio inicialmente administrado por dicho Centro, lo fue en el entendido de que respetaría y cumpliría las obligaciones contraídas mientras éste tuvo la administración; y segundo, del propio colegio George Chaytor English School y de su actual sostenedora, que públicamente afirman su calidad de continuadores del mismo establecimiento educacional, dando así con sus dichos y actos una apariencia en que fundadamente puede sustentarse la creencia de que honrarían los compromisos asumidos por el colegio antes del cambio de sostenedor”.










Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile 


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