La Corte
Suprema determinó que la nueva sociedad sostenedora de establecimiento
educacional debe dar cumplimiento a la sentencia que ordenó a los antiguos
directivos pagar una indemnización por su responsabilidad extracontractual
por falta de servicio del colegio.
En fallo
unánime (causa rol 12456-2011), los ministros de la Primera Sala del máximo
tribunal -Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva y los abogados
integrantes Víctor Vial y Raúl Lecaros- rechazaron el recurso de casación
presentado por la Sociedad Educacional Educar, sostenedora del colegio George
Chaytor de Temuco, en contra de la sentencia que le ordenó pagar una
indemnización de los antiguos sostenedores.
La
resolución determina que la Sociedad Educacional Educar es la
continuadora de los antiguos sostenedores y no una nueva administración, por
lo que le corresponde asumir el pago de la obligación de indemnizar a los
padres de un escolar.
“Que si bien
la recurrente menciona como uno de los documentos acompañados por su parte la
‘solicitud de cierre del establecimiento educacional Colegio Inglés George
Chaytor por cese de actividades el 30 de diciembre de 2007’, es un hecho
indiscutido que el mismo colegio continuó funcionando ininterrumpidamente con
posterioridad a esa fecha aunque con la denominación ‘George Chaytor English
College’, que no constituye sino la traducción del antiguo nombre en español
al inglés, teniendo como sostenedor a la Sociedad Nacional Educar S. A.,
constituida, precisamente, con el propósito de prestar una administración que
fuese más eficiente que la ejercida en el pasado por los propios apoderados
de los alumnos. Y el principio del cumplimiento de los contratos de buena fe
que constituye uno de los más importantes de nuestra legislación civil,
induce a integrar en el Convenio que suscriben la Universidad Autónoma de
Chile y el Centro de Padres y Apoderados del Colegio, y que constituye el
inequívoco antecedente que da origen a la Sociedad Nacional Educar S.A., el
lógico y natural entendimiento, aunque lo fuese como una cláusula no
expresada en dicha convención, que las obligaciones contraídas por el colegio
bajo la administración del Centro de Apoderados serían reconocidas y
respetadas por los nuevos sostenedores, pues ello es lo que se encuadra con
las circunstancias en que se celebra el Convenio y con la inteligencia que
del mismo tuviese la Universidad Autónoma de Chile para el evento de proponer
una entidad sostenedora, revelando la sola lectura de las cláusulas del
Convenio que se preveía una situación difícil y preocupante, tanto que se
trataba de salvar el colegio o “salvaguardar el proyecto educativo” de lo que
parecía temerse un peligro inminente. Esta conclusión se corrobora y reafirma
en el hecho de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en autos es
particularmente relevante, toda vez que incide en la responsabilidad
contractual del colegio por el daño sufrido por uno de sus alumnos mientras
se encontraba dentro del establecimiento, hecho que sin duda se encontraba en
conocimiento de los suscriptores de la convención. Aún más, e inclusive si se
considerare que el actual colegio constituye una persona jurídica que no
guarda relación alguna con la antigua ni es su continuadora legal, sin que
deba responder por las obligaciones imputables a la antigua persona jurídica,
no puede desconocerse que a través de sus propios actos, la sociedad
sostenedora del colegio ha procurado, en forma manifiesta y pública, a crear
una apariencia de que el colegio es el mismo y que lo único que ha cambiado
es su administración, lo que justificadamente puede inducir a pensar que las
obligaciones válidamente contraídas por el colegio mientras fue administrado
por el Centro de Apoderados serán honradas y cumplidas por la nueva
administración, más si guardan relación con un aspecto tan esencial y
relevante como son los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad
educativa. Este comportamiento del colegio bajo su actual administración
confirma que ésta entiende y ha entendido que obligaciones de esa
envergadura, reconocidas en tal calidad por la Ley General de Educación,
serán cumplidas a cabalidad; lo contrario sería suponer que va contra sus
propios actos, en lo que éstos lo pudiesen perjudicar, aspecto que el derecho
reprueba por atentar contra el principio de la buena fe”, dice la resolución
de la Corte Suprema.
El fallo
agrega que “la recurrente sostiene que la sentencia de alzada que hace suyo
en todas sus partes el fallo de primera instancia, al atribuir a una persona
jurídica obligaciones asumidas por otra, contradice abiertamente lo dispuesto
en el inciso final de la letra a) de la Ley N° 20.370 o Ley General de
Educación, que señala que ‘la calidad de sostenedor no podrá transferirse ni
transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse
o transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el
establecimiento’. Considera este tribunal que la recurrente ha incurrido en
un error al calificar el problema sub lite como una transferencia o
transmisión de la calidad de sostenedor. Efectivamente, la ley prohíbe
cualquier acto que tenga por objeto la transferencia o transmisión de una
calidad jurídica específica que es, en este caso, la de sostenedor de un
establecimiento educacional. Sin embargo, no existe en la especie un acto de esta
naturaleza, sino que simplemente se trata de que una deuda, que había sido
contraída por un colegio que habría cesado su funcionamiento a fines del año
2007 con el nombre “Colegio Inglés George Chaytor” y continuado
ininterrumpidamente y en el mismo lugar e instalaciones sus actividades con
el nombre “George Chaytor English School”, debe ser asumida por este último,
que para los efectos del pago de la obligación tiene la calidad de
continuador del primero. Nada tiene que ver, en consecuencia, la cesión de la
calidad de sostenedor, sino que la necesidad de contribuir al pago de una
deuda del Colegio Inglés George Chaytor, contraída en el tiempo en que lo
administraba el Centro de Padres y Apoderados, siendo el mismo Centro el que
coincide con la Universidad Autónoma de Chile en que es indispensable que un
tercero se haga cargo de una administración eficiente “para salvaguardar la
existencia del proyecto educativo” del citado colegio, pudiendo, a simple
vista, deducirse que las partes del convenio que se celebró al efecto
estimaban que uno de los medios de salvaguardar la existencia del referido
proyecto era que las deudas válidamente contraídas por el Colegio mientras
fue administrado por el Centro de Apoderados, fuesen reconocidas y pagadas
por la nueva sociedad administradora, pues lo contrario supone el riesgo de
afectar gravemente la imagen del colegio, que es precisamente lo que se
pretendía evitar, más cuando la deuda de que se trata dice relación directa
con el cumplimiento del contrato educacional entre el colegio y uno de sus
alumnos”.
Asimismo,
“concluye esta Corte de Casación que la sentencia recurrida resolvió
acertadamente la controversia, cuando señala que “es la sociedad recurrente
la continuadora del referido Colegio Inglés, como se ha resuelto en autos y
queda demostrado con la misma documentación acompañada. Por tanto, la
Sociedad Educacional Educar S.A. como continuadora de aquel Colegio debe
responder por las condenas que a él se impusieron”. No existen, en
consecuencia, los errores de derecho denunciados, pues no se ha infringido el
inciso final de la letra a) del artículo 46 de la Ley N° 20.370, como tampoco
se ha vulnerado el artículo 578 del Código Civil, en relación con el artículo
1545 del mismo cuerpo legal. En efecto, en lo que a estas últimas supuestas
infracciones atañe, se equivoca la recurrente cuando dice que no existe “acto
suyo que la haya puesto en la situación de responder de obligaciones ajenas”.
Precisamente la documentación a que alude la sentencia de segunda instancia refleja
actos y comportamientos, primero del Centro de Apoderados y de la Universidad
Autónoma de Chile, que hacen posible presumir que la Sociedad Educacional
Educar S.A., creada para tener la calidad de sostenedora del colegio
inicialmente administrado por dicho Centro, lo fue en el entendido de que
respetaría y cumpliría las obligaciones contraídas mientras éste tuvo la
administración; y segundo, del propio colegio George Chaytor English School y
de su actual sostenedora, que públicamente afirman su calidad de
continuadores del mismo establecimiento educacional, dando así con sus dichos
y actos una apariencia en que fundadamente puede sustentarse la creencia de
que honrarían los compromisos asumidos por el colegio antes del cambio de
sostenedor”.
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