Santiago, 20 de julio de 2012.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 475.-
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la
Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de
ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
en la Ley Nº 19.880, de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley
Nº 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales; en el decreto ley Nº 3.346, de
1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el
decreto Nº 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, Reglamento Orgánico del
Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de
Justicia, Sobre el Registro General de Condenas; en la ley Nº 20.594, que Crea
Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece
Registro de dichas Inhabilidades; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2000, del Ministerio de Justicia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la
ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618,
Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la
Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que el 19 de junio de 2012 se publicó en el Diario
Oficial la ley Nº 20.594 que crea Inhabilidades para Condenados por Delitos
Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades, que
dispone la dictación de un reglamento que establecerá disposiciones relativas a
la forma y las demás condiciones en que será entregada la información que
conste en la Sección Especial que formará parte del Registro General de
Condenas, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento: Reglamento de la
Sección Especial del Registro General de Condenas denominada “Inhabilitaciones
para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo
39 bis del Código Penal)’’.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El Servicio
de Registro Civil e Identificación, en adelante, ‘‘el Servicio’’, tendrá a su
cargo una Sección Especial que formará parte del Registro General de Condenas,
el que se encuentra regulado en el decreto ley Nº 645, de 1925, Sobre el
Registro General de Condenas, la que será denominada ‘‘Inhabilitaciones para
ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39
bis del Código Penal)’’, en adelante ‘‘Sección Especial de Inhabilitaciones’’,
cuyo objeto será registrar todas las inhabilitaciones establecidas en el
artículo 39 bis del Código Penal, tanto temporales como perpetuas, y que hayan
sido impuestas por sentencias ejecutoriadas.
Las inhabilitaciones indicadas en el inciso
anterior, anotadas en el Registro General de Condenas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley Nº20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados
por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas
Inhabilidades, que se encuentren vigentes, se podrán informar de conformidad a
las disposiciones contenidas en el Título II de este Reglamento.
Artículo 2º.- La Sección
Especial de Inhabilitaciones será centralizada y sólo se podrá acceder a ella
en la forma señalada en el Título II del presente Reglamento.
El Servicio resguardará que las consultas a la
Sección Especial de Inhabilitaciones sean efectuadas en forma libre y segura,
de manera que ninguna persona se inhiba de utilizar dicha información para los
fines establecidos en la Ley Nº 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados
por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas
Inhabilidades.
Artículo 3º.- Una vez
recibida, por cualquier medio, una sentencia judicial condenatoria en el
Servicio de Registro Civil e Identificación, que imponga alguna de las
inhabilidades contenidas en el artículo 39 bis del Código Penal, el Servicio
procederá a su registro en la Sección Especial de Inhabilitaciones.
Atendido que el Servicio, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 4º, Nº 8 de la ley Nº 19.477, Ley Orgánica del Servicio de Registro
Civil e Identificación, debe resguardar la integridad de los registros que la
ley le encomiende llevar, en el evento que la sentencia judicial condenatoria
que deba registrarse en la Sección Especial de Inhabilitaciones no señale el
plazo de duración de la inhabilitación absoluta temporal impuesta, el Servicio
procederá igualmente a su registro, sin perjuicio de solicitar al tribunal
competente que indique el tiempo de duración de dicha inhabilidad para los
fines correspondientes.
TÍTULO II
Forma, condiciones y requisitos para acceder a la
sección especial de inhabilitaciones
Artículo 4º.- El
Servicio informará, de acuerdo a las disposiciones que se señalan en los
artículos siguientes, las inhabilitaciones que consten en la ‘‘Sección Especial
de Inhabilitaciones’’, conforme al mérito de las sentencias condenatorias
ejecutoriadas comunicadas por los Tribunales de Justicia con competencia en lo
penal.
Artículo 5º.- En los
casos en que, según el artículo 6º bis del decreto ley Nº 645, de 1925, Sobre
el Registro General de Condenas, se requiera contratar a una persona para algún
empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual
con menores de edad, u otro fin similar, cualquier persona natural o jurídica
podrá consultar la Sección Especial de Inhabilitaciones, a través de internet,
ingresando a la página web del Servicio.
De la misma forma deberá consultar la Sección
Especial de Inhabilitaciones toda institución pública o privada que, por la
naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad, requiera
contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o
profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad,
según dispone el inciso segundo del artículo 6º bis ya indicado.
Artículo 6º.- La
Sección Especial de Inhabilitaciones sólo podrá ser consultada a través de
internet por cualquier persona natural o jurídica. Para estos efectos,
tratándose de una persona natural, deberá proporcionar su nombre completo y
número de rol único nacional, en adelante ‘‘RUN’’, como asimismo, el nombre
completo y número de RUN de la persona consultada.
Tratándose de una persona jurídica, la
consulta deberá ser efectuada por la persona que declare ser el representante
legal de la misma, indicando su nombre completo y número de RUN, como asimismo,
la razón social y rol único tributario de la persona jurídica a la cual representa.
Artículo 7º.- Efectuada
una consulta a la Sección Especial de Inhabilitaciones a través de internet, el
Servicio, en forma automática, responderá: ‘‘SÍ registra inhabilidades del
artículo 39 bis del Código Penal para trabajar con menores’’, en el evento que
la persona consultada registre alguna anotación en dicha sección. En caso
contrario, el Servicio responderá: ‘‘NO registra inhabilidades del artículo 39
bis del Código Penal para trabajar con menores”. La respuesta negativa se dará
también respecto de aquellas inhabilitaciones absolutas temporales cuyo plazo
de duración establecido en la sentencia condenatoria correspondiente, haya
expirado por el mero transcurso del tiempo a la fecha de efectuarse la
consulta. Lo anterior es sin perjuicio que las anotaciones en el Registro sólo
pueden modificarse, rectificarse o eliminarse de acuerdo a las normas
pertinentes.
En ningún caso se proporcionarán otros datos o
antecedentes que consten en la Sección Especial de Inhabilitaciones o en el
Registro General de Condenas respecto de la persona consultada.
Artículo 8º.- La
utilización de la información contenida en la Sección Especial de
Inhabilitaciones para fines distintos de los autorizados por la ley, será
sancionada con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales (UTM),
conforme a lo dispuesto en el artículo 6º bis del decreto ley Nº 645, de 1925,
Sobre Registro General de Condenas, todo lo cual será advertido por el Servicio
al momento de efectuarse la consulta.
TÍTULO III
Rectificación de las anotaciones en la Sección
Especial de Inhabilitaciones
Artículo 9º.- Las
rectificaciones de errores u omisiones en que incurra el Servicio, al ingresar
una anotación a la Sección Especial de Inhabilitaciones, serán autorizadas por
el Director Nacional del Servicio, de oficio o a petición de parte.
El Director Nacional del Servicio podrá ordenar, por
la vía administrativa, la rectificación de anotaciones que contengan omisiones
o errores manifiestos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos
aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva anotación o de
los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Artículo 10.- Los
errores u omisiones de las anotaciones de la Sección Especial de Inhabilidades
por defecto de los datos remitidos, sólo podrán ser subsanados por orden del
juez que dispuso la anotación de la inhabilidad, de oficio o a petición de
parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley Nº 645, de
1925, Sobre Registro General de Condenas.
Anótese, tómese razón y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S).- Rodrigo
Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia (S).
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