Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1°.- Los deudores de créditos con garantía estatal
otorgados en virtud de la ley N° 20.027, que establece normas para el
financiamiento de estudios de educación superior, que antes del 31 de diciembre
de 2011 hayan accedido al sistema de crédito y obtenido la garantía estatal que
esa ley establece, serán beneficiados con una reducción en la cuota mensual pactada
de su crédito.
Este beneficio se
hará efectivo a través de un copago de las cuotas pactadas, de cargo fiscal.
Dicho copago será equivalente a la diferencia que se produzca entre la cuota
pactada en base a las tasas de los créditos pactados antes del 31 de diciembre
de 2011 con la institución que otorgó el crédito y la que efectivamente deberá
pagar el deudor al considerar una tasa de un 2,0% anual de interés real sobre
el saldo adeudado.
En caso que el
valor de la cuota resultante, una vez aplicado lo establecido en el inciso
anterior, sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de
la renta que hubieren obtenido durante los últimos doce meses, el deudor podrá
optar por pagar este último monto. Este beneficio tendrá vigencia durante seis
meses y podrá ser renovado, para lo cual deberá cumplir nuevamente con la
obligación de información descrita en el inciso siguiente. En este caso, el Fisco
pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total
de la cuota. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y
no será considerada renta para todos los efectos legales.
Los deudores que
opten por esta alternativa deberán acreditar a la Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores el monto de su renta mediante una
declaración jurada, a la que acompañarán la respectiva declaración anual de
impuesto a la renta y, cuando proceda, el correspondiente certificado de
remuneración del o de sus empleadores, así como cualquier otro documento que al
efecto se les requiera, en conformidad a lo dispuesto en el reglamento. La
entrega de estos antecedentes a la Comisión facultará a ésta para informar a
las instituciones acreedoras el monto que corresponderá pagar a cada deudor por
concepto de cuota contingente al ingreso.
La Comisión podrá
contrastar con el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de la información
suministrada por los deudores. En caso de determinarse que el deudor faltó a la
verdad en la información proporcionada, no podrá optar al beneficio establecido
en el inciso segundo de este artículo. Lo anterior es sin
perjuicio de la
responsabilidad penal que le correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 210 del Código Penal.
La Tesorería
General de la República requerirá a la Comisión Administradora del Sistema de
Créditos para Estudios Superiores la entrega de los antecedentes necesarios
para efectuar el copago que corresponda a las instituciones financieras
acreedoras.
Con todo, respecto
de los créditos adquiridos por el Fisco de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 5° de la ley N° 20.027, la institución encargada de la cobranza deberá
descontar el monto del copago de la cuota mensual respectiva, quedando la
Tesorería General de la República facultada para efectuar el reflejo contable
que corresponda.
Los beneficios
contemplados en este artículo comenzarán a regir a partir del 1° de enero de
2012 y no se aplicarán mientras los deudores se encuentren en mora.
Los recursos
necesarios para financiar el beneficio establecido en este artículo se
contemplarán anualmente en la Ley de Presupuestos.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento
de estudios de educación superior:
1) Agrégase el siguiente artículo 6° bis:
‘‘Artículo 6° bis.-
Para efectos de la ponderación por riesgo a que se refiere el artículo 67 del
decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, el
monto de los créditos objeto de la garantía estatal establecida en esta ley se
entenderá incluido en la Categoría 2 de dicho artículo y aquella porción del
crédito que no cuente con garantía estatal, se entenderá incluida en la Categoría
5 de la referida norma.’’.
2) Reemplázase el inciso tercero del artículo 9° por
el siguiente:
‘‘Para efectos de
otorgar la garantía estatal a nuevos créditos de estudiantes que incurrieron en
deserción o eliminación académica sólo una vez, los postulantes deberán
encontrarse al día en el pago de las obligaciones correspondientes a los
créditos otorgados con anterioridad, de conformidad con la presente ley.
Asimismo, la renovación anual del nuevo financiamiento estará sujeta al
cumplimiento de este requisito. La garantía estatal a que se refiere esta ley,
no se otorgará a los estudiantes que hayan egresado de carreras conducentes a
grado de licenciado utilizando el crédito con garantía estatal regulada en esta
ley, o el crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287.’’.
3) Agrégase el siguiente artículo 11 bis:
‘‘Artículo 11 bis.-
Los titulares de créditos objeto de garantía estatal pagarán un interés anual
real de un 2%. Para estos efectos, el Fisco podrá pagar a las instituciones a
que hace referencia el artículo 3° de esta ley los intereses que excedan del
mencionado porcentaje.
En caso que el
valor de la cuota resultante, una vez aplicado lo establecido en el inciso
anterior, sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de
la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, el deudor podrá
optar por pagar este último monto. Este beneficio tendrá vigencia durante seis
meses y podrá ser renovado, para lo cual deberá cumplir nuevamente con la
obligación de información descrita en el inciso siguiente. En este caso, el Fisco
pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total
de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al
Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. El pago
referido será realizado por el Fisco a las instituciones a que hace referencia
el artículo 3° de esta ley, dentro de los plazos y en la forma que determine el
reglamento. Respecto de los créditos adquiridos por el Fisco de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, la institución encargada de
la cobranza deberá descontar el monto del copago de la cuota mensual
respectiva, quedando la Tesorería General de la República facultada para efectuar
el reflejo contable que corresponda.
Los deudores que
opten por esta alternativa deberán acreditar a la Comisión Administradora del
Sistema de Créditos para Estudios Superiores el monto de su renta mediante una
declaración jurada, a la que acompañarán la respectiva declaración anual de
impuesto a la renta y, cuando proceda, el correspondiente certificado de
remuneración del o de sus empleadores, así como cualquier otro documento que al
efecto se les requiera, en conformidad a lo dispuesto en el reglamento. La
entrega de estos antecedentes a la Comisión facultará a ésta para informar a
las instituciones acreedoras el monto que corresponderá pagar a cada deudor por concepto de cuota contingente al ingreso.
Asimismo, la Tesorería General de la República requerirá a la Comisión la
entrega de los antecedentes necesarios para efectuar el copago que corresponda
a las instituciones acreedoras.
La Comisión podrá
contrastar con el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de la información
suministrada por los deudores. En caso de determinarse que el deudor faltó a la
verdad en la información proporcionada, no podrá optar al beneficio establecido
en el inciso segundo de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 210 del Código Penal.
Sólo tendrán
derecho a acceder al beneficio establecido en el inciso segundo del presente
artículo, los deudores que no se encuentren en mora.
El reglamento de la
ley definirá los plazos y forma en que el deudor deberá hacer su declaración de
ingresos para acogerse al beneficio, así como la forma en que se determinará y
pagará el exceso mencionado en los incisos primero y segundo precedentes.’’.
4) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
‘‘Artículo 18.- Lo
dispuesto en el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario, no será
aplicable a la información relativa a los deudores de los créditos otorgados en
conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo
podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos
para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes
y señalando el uso que, de acuerdo con esta ley, se dará a la información
requerida.
La Comisión podrá
solicitar a la institución de educación superior respectiva y a las
instituciones que hayan otorgado el crédito a que se refiere esta ley, información
de los respectivos deudores, para el cumplimiento de las funciones de la
Comisión, y realizar el tratamiento de los mencionados datos.
Además, cuando la
Comisión lo solicite, las instituciones de previsión social y de salud
previsional y el Fondo Nacional de Salud, estarán obligados a informarle el
domicilio y la identificación del empleador de los deudores.
La información
proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para
Estudios Superiores de acuerdo a los incisos precedentes, sólo podrá ser
utilizada por ésta o por los terceros que otorguen, administren y cobren créditos,
de acuerdo a lo establecido en el N° 10 del artículo 22 de esta ley.
La persona, sea
empleado público o no, que divulgue información reservada, obtenida directa o indirectamente,
para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme
a lo establecido en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.’’.
5) Agrégase el siguiente artículo 18 bis:
‘‘Artículo 18 bis.-
La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará
facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que
sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y
aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente,
y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.
Las acciones de
cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de
terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al
cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las
obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.
Para efectos de lo
establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República podrá
delegar en terceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuicio de lo
establecido en el número 10 del artículo 22.
Asimismo, para
efectos de la cobranza de los créditos de los que es titular el Fisco, sea
total o parcialmente, la Tesorería General de la República estará facultada
para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos,
por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los
intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas
o criterios de general aplicación, que sean determinados por la Comisión.
Adicionalmente, la
Tesorería General de la República, previo visto bueno de la Dirección de
Presupuestos, podrá vender o ceder los créditos de los que sea titular el
Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de
morosidad.’’.’’.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saludo atentamente a usted, Fernando Rojas
Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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