28 noviembre 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ REQUERIMIENTO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO SOBRE ADMINISTRADORES PROVISIONALES Y ADMINISTRADORES DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

    A continuación se ofrece íntegramente la Doctrina del fallo. Luego, el texto completo de la sentencia del Tribunal Constitucional y después, el tenor íntegro del requerimiento.

   RESUMEN (WEB) STC ROL N° 2731-14 


a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta: Inconstitucionalidad de proyecto de ley (artículo 93 N°3 CPR). 

b) Decisión. Se rechaza.

c) Doctrina. Los once cuestionamientos de constitucionalidad al proyecto de ley sobre administrador provisional en las instituciones de educación superior, dos formales y nueve en cuestiones de fondo, fueron rechazados totalmente por esta Magistratura, según las votaciones y constancias que se identifican a partir de la página 150 de esta sentencia. Los fundamentos de cada una de las argumentaciones se explican punto a punto en 204 considerandos de la sentencia. El razonamiento del rechazo se sostiene en un conjunto de antecedentes preliminares que son esenciales. Primero, que la institución del administrador provisional es una figura presente en múltiples áreas del ordenamiento jurídico, siendo la regulación aplicable a las instituciones de educación superior la de mayor densidad normativa. Segundo, que las instituciones de educación superior, por mandato constitucional del artículo 19, numeral 11° y legal vigente, deben obtener su respectivo reconocimiento oficial y dicho acto administrativo, supone una autorización de funcionamiento que origina la habilitación para que la Administración del Estado controle el cumplimiento de dichos requisitos. Cuando se incumplen éstos puede originar la revocación de dicho reconocimiento. 
La introducción de la institución del Administrador Provisional permite resolver el problema binario de autorización o revocación, introduciendo medidas que tienen niveles graduales de intensidad; desde ordenar la elaboración de un plan de recuperación hasta dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial. Con ello, se resguardan, simultáneamente, el proyecto educativo de una institución en crisis y los derechos de los estudiantes a poder obtener el reconocimiento y titulación respectiva. 
La autonomía universitaria se deduce de reglas constitucionales y legales, siendo la esencia de la misma la protección de su proyecto educativo o ideario. La autonomía que la Constitución resguarda es la adecuada (artículo 1° y 23 de la Constitución). Cuando un proyecto universitario cae en crisis por deficiencias administrativas y financieras que vulneran la ley y sus estatutos, es toda la sociedad la afectada. Los estudiantes tienen derecho a recibir una educación en todos los niveles y cuando el Estado le reconoce determinadas calidades y oficializa a determinados establecimientos, está habilitando para la obtención de títulos profesionales y técnicos superiores. La titulación es la puerta de entrada a las oportunidades que la Constitución garantiza para el propio perfeccionamiento educacional en niveles superiores, para acceder al mundo del trabajo, para ingresar a la administración pública, para incorporarse a la economía del país y para integrar colegios profesionales que velen por la ética adquirida en el proceso educativo.
La legislación sobre administrador provisional es parte de la regulación estatal educativa y, a través de ella, el derecho de abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional constituye una norma de organización y procedimiento que permite que todos los derechos de todos los integrantes de una comunidad educativa (propietarios, controladores, administradores, docentes, estudiantes y administrativos) cumplan con los requisitos legales así como los q libremente asumieron en sus estatutos. Y cuando hay conflicto, el proyecto de ley exige una ponderada restricción de las facultades de administración, justamente para salvaguardar el modelo educativo que se ha planteado cada institución y sus programas y carreras que lo ejecutan. Por lo mismo, el desplazamiento del administrador original por el provisional, debe estar rodeado de garantías para que el derecho a la educación de los estudiantes no sea suprimido y que el proyecto educativo no naufrague. Eso es lo que exige poderes necesarios y suficientes, por un tiempo corto, con objetivos limitados y finalidades claras. Todo lo anterior, es perfectamente coherente con la Constitución, especialmente, con sus artículos 1°, 19, numerales 10° y 11°.






   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.

25 noviembre 2014

CORTE DE RANCAGUA DE CHILE ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL POR EXPULSIÓN DE ALUMNO EN FALLO CONFIRMADO POR LA CORTE SUPREMA

   Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra de la Directora de la Escuela Colonia Esmeralda y en contra del Alcalde de la Municipalidad de Rengo.

   La recurrente estimó vulnerados el derecho al debido proceso; de propiedad sobre bienes incorporales; a la educación y a la integridad síquica, por cuanto sostuvo que su hijo cursó, durante el año 2014, el quinto básico en la escuela recurrida, lo que ocurrió hasta el día 27 de agosto del mismo año, fecha en que fue expulsado sin expresión de causa de dicho establecimiento.

   Enseguida, expresa que en el mes de junio del mismo año su hijo había sido expulsado por problemas de conducta y adaptación, pero sin haber efectuado ninguna investigación que avalara dicha decisión. En tal oportunidad señala haber concurrido al colegio a conversar con la Directora, solicitándole que su hijo pudiera dar exámenes libres, y sin desconocer sus problemas de conducta, dado que es repitente y es muy difícil para él adaptarse a la sala de clases con compañeros que son menores. Indica que en tal oportunidad sus solicitudes no fueron acogidas, por lo que acudió a la Superintendencia de Educación, institución que con una sola llamada, aduce, logró que su hijo fuera reintegrado al establecimiento.

   Por último, manifiesta que con fecha 26 de agosto del presente año se le informó haberse reunido la Comisión de debido proceso del Colegio, para hablar del problema de su hijo, y que decidió por unanimidad expulsarlo para dar tranquilidad al curso y poder lograr un ambiente propicio para el aprendizaje.

   Manifiesta la actora que, ante la decisión citada, concurrió nuevamente a tratar el asunto con la directora, de quien no obtuvo resultados positivos, por lo que interpuso nuevamente un reclamo ante la Superintendencia de Educación, del cual aún no tiene respuesta.

   La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, adujo en lo grueso que “esta Corte no desconoce que el comportamiento del alumno puede llegar a perjudicar al resto de los alumnos que comparten el  aula y afectar los procesos educativos, sin embargo, ello es un asunto que debe poder resolver el establecimiento educacional, pues es a ello precisamente a lo que está llamado. A este respecto resulta relevante señalar que, sobre todo cuanto se trata de educación pública, el colegio debe aceptar a todos los alumnos, incluso a aquellos que presentan problemas de comportamiento y rendimiento, siendo su labor integrarlos también a ellos en el proceso educativo”.

   Así, concluye acto seguido la sentencia que “la actuación del establecimiento educacional recurrido, en orden a expulsar al alumno, constituye una acción ilegal, pues ha sido adoptada en violación de las normas constitucionales que establecen y dan contenido al derecho”.

   A mayor abundamiento, insiste el fallo que la decisión del colegio, adoptada el día 25 de agosto del año en curso, esto es, dos meses después del acuerdo adoptado, resulta arbitraria, por no haber esperado un tiempo razonable que permitiera primero adoptar las medidas sugeridas por el profesional, y luego aún evaluar si las mismas tiene resultados favorables que permitan una modificación en la conducta del alumno.

   FALLO CORTE APELACIONES RANCAGUA

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

05 noviembre 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN (CHILE) CONFIRMÓ CONDENA A COLEGIO POR VULNERAR LA LEY DE NO DISCRIMINACIÓN (LEY ZAMUDIO)

   La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada, el 26 de junio pasado, por el Primer Juzgado Civil de la ciudad que condenó al Colegio de la Santísima Trinidad de San Pedro de la Paz, por discriminación arbitraria al negar la admisión de la menor L.C.T. a sus aulas, debido a la relación de convivencia de su madre.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada tuvo en consideración que la menor cursó kínder, primero y parte de segundo básico en el plantel, periodo en que fue aceptada como pupila, pese a que su madre era soltera y vivía en casa de familiares, situación calificada como "excepcional" por el colegio que pertenece al movimiento católico de Schoenstatt, cuyo proyecto educacional está orientado a la familia y exige como requisito el matrimonio religioso de los padres de sus alumnos.

   En mayo de 2013, la pequeña fue retirada por su madre, debido a que se trasladaron a la ciudad de Calama, retornando a los dos meses, solicitando su reincorporación al colegio el 25 de julio de 2013, la que fue negada por la entidad el 2 de agosto del mismo año, debido a que la mujer se encontraba conviviendo con una persona distinta al padre biológico de la niña, pese a que la pareja manifestó su intención de contraer matrimonio, reservando fecha en el Servicio de Registro Civil para el 27 de diciembre de 2013.

   "Que, así las cosas, la decisión denunciada de responsabilidad del Colegio de la Santísima Trinidad fue desproporcionada, por ende, arbitraria aduciendo como justificación razones que configuran categorías sospechosas de discriminación, como son el estado civil y la filiación, perturbando con ello el derecho constitucional de la niña a educarse en el establecimiento de su elección, mediante obstáculos discriminatorios de accesibilidad no permitidos por nuestro ordenamiento jurídico", afirma la sentencia redactada por la ministra Verdugo.

   Asimismo, la Corte de Apelaciones ratificó la  resolución que  ordena reincorporar a la menor como alumna a contar del segundo semestre de 2014 o en el año escolar 2015.

   Además, el establecimiento deberá pagar una multa a beneficio fiscal, de 10 UTM (unidades tributarias mensuales), equivalentes a 424 mil 310 pesos.

   Dicho fallo aún no se encuentra ejecutoriado.
   
   SENTENCIA CONFIRMATORIA DE LA CORTE DE CONCEPCIÓN

   DECISIÓN DE 1ER JUZGADO CIVIL CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE (TERCERA SALA) ACOGIÓ EN FALLO DIVIDIDO RECURSO CONTRA RECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL POR TOMAS DEL PLANTEL Y LOS RECHAZA RESPECTO DE ESTUDIANTES Y MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

   La Corte Suprema ratificó fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un recurso de protección presentado por padres y apoderados del Instituto Nacional en contra de las tomas del establecimiento, pero sólo en lo relativo a que se dispuso “…que deberá implementar (...) todas las medidas a su alcance tendientes a impedir nuevas perturbaciones o vulneraciones de las garantías que antes se indicaron”. Es así como dio lugar a la acción cautelar presentada por apoderados en contra del rector, al considerar que la toma es una medida de fuerza que atenta contra el desenvolvimiento normal de la comunidad estudiantil, pero rechazó las presentadas en contra de los estudiantes y del municipio de Santiago.

   "… la toma de una escuela es, por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse. Es un comportamiento antijurídico que no respeta los derechos de los demás, aun cuando su materialización hubiere sido promovida por una mayoría de los estudiantes. En efecto, la plausibilidad de los motivos que se invoquen para explicar o justificar el apoderamiento de un establecimiento educacional no puede tornar en lícitas las vías de hecho a las que se acude con tal propósito. No se debe confundir la licitud de la protesta social, que como la mayoría de las expresiones públicas de la ciudadanía puede ser relevante para generar debates en la opinión pública, con el empleo de mecanismos que se caracterizan por el uso de la fuerza y, que en este caso, vulnera el derecho de los estudiantes a recibir educación, y el de sus padres, de que ésta les sea impartida a sus hijos", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "la petición de los recurrentes de ordenar a los estudiantes del Instituto Nacional a abstenerse de "organizar o llamar a votaciones sobre tomas y paralizaciones", equivale a decretar por vía judicial una prohibición absoluta de que incluso deliberen una votación cuando diga relación con tomas o cualquier clase de paralizaciones, por lo que se trata de una pretensión que no puede ser atendida. Efectivamente, sin perjuicio de la ilegitimidad que reviste la realización de una toma, no es posible requerir a los tribunales de justicia que ordene a los estudiantes del Instituto Nacional o de cualquier otro establecimiento educacional de abstenerse de discutir su procedencia como la de cualquier otra forma de paralización de actividades. Acceder a esta solicitud de los recurrentes conllevaría a emitir una orden judicial de evidente carácter censurador, carente por lo tanto de todo valor legal y efecto vinculante… El derecho a manifestarse libremente, la libertad de opinión y de reunión no pueden ser objeto de limitación alguna antes que sean ejercidas, …".

   Asimismo, la sentencia descarta que le corresponda a la Municipalidad de Santiago adoptar medidas preventivas ante de futuras tomas, al considerar que la autoridad edilicia no cuenta con facultades legales ni normativas para actuar en dicho sentido: “…Ahora, si bien no es posible controlar el mérito o valor de las medidas por las que ha optado la Municipalidad, ello no impide, en las instancias pertinentes, la evaluación de las consecuencias antijurídicas que tales determinaciones pueden acarrear para los particulares", asegura la sentencia.

   El fallo del máximo tribunal del país sostiene que, por reglamento interno, le corresponde al rector del Instituto Nacional adoptar medidas tendientes a impedir perturbaciones al normal funcionamiento del plantel o acciones de fuerza que vulneren el derecho a la educación.

   "Que en las condiciones antes descritas y en el escenario de no haber argumentado ni demostrado el señor Rector recurrido su disposición a considerar alguna de las medidas a que el reglamento interno le faculta, ni aquellas que evidencia la experiencia en materia de conductas estudiantiles reñidas con la legalidad y normativa interna de los colegios, las que no oscilan únicamente entre el proceso de diálogo y el desalojo con fuerza pública, y ante la amenaza latente, real y actual de ver afectados los recurrentes los derechos fundamentales antes referidos, es que el recurso promovido en su contra en fojas 31 debe ser acogido" .

   La resolución se adoptó con los votos en contra de los ministros Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval, quienes fueron partidarios de rechazar la acción judicial dirigida en contra del rector del establecimiento, por considerar que dicha autoridad no tiene responsabilidad en las tomas del establecimiento.

   En tanto, el ministro Rubén Ballesteros y el abogado integrante Guillermo Piedrabuena fueron partidarios de confirmar la sentencia en alzada, en cuanto consideraron que la Municipalidad de Santiago, en su calidad de sostenedora del Instituto Nacional, está sujeta a "una estricta reglamentación legal", que la obliga "a proveer de manera regular y continua el servicio educacional".

   Además, agregan, le cabe al municipio, al igual que a la dirección del establecimiento, velar por el cumplimiento del mandato legal que le impone "la obligación de garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar, para lo cual debe ejecutar medidas idóneas, eficientes y oportunas para ese objeto".

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

11 octubre 2014

RESOLUCIÓN 490 DE 2014 DE EDUCACIÓN, MODIFICÓ Y REFUNDIÓ LA RESOLUCIÓN 216 DE 2011 MINEDUC DE CHILE QUE REGLAMENTA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS RELACIONADAS CON EL PROCESO, GENERACIÓN Y ENTREGA DE INFORMACIÓN ACERCA DE LAS SUBVENCIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

   En vista de que se incluyó la Asignación Presupuestaria “Sistema Información y Gestión Escolar” en la Ley de Presupuestos de 2011, se dictó la Resolución 216 del año 2011, que regló el modo de ejecución de estos recursos y las acciones y actividades que se financiarían, para cuyo efecto mediante los citados recursos se implementó un sistema de información relativo a la subvención de los establecimientos particulares.

   Sin embargo, por modificarse la ubicación de la presente asignación dentro de la Ley de Presupuestos se han debido realizar ciertas adecuaciones, las que se reflejan en la modificación introducida por la actual Resolución 490 de 2014.

   A continuación el texto íntegro de la mencionada resolución. Nótese que en lo formal, el artículo primero contempla las modificaciones, en tanto que en el artículo segundo se fija el texto refundido de la Resolución 216 de 2011.


RESOLUCIÓN 490 MINEDUC DE 2014

MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 216, DE 2011, QUE REGLAMENTA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DESTINADAS A IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA PROCESAR, GENERAR Y ENTREGAR INFORMACIÓN RELATIVA A LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS SUBVENCIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
     

(Publicada el 23 septiembre de 2014)


     Núm. 490.- Santiago, 31 de julio de 2014.- Considerando:

     Que, para efectos de ejecutar la asignación presupuestaria denominada "Sistema Información y Gestión Escolar", y en cumplimiento de la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público, para el año 2011, se dictó la resolución Nº 216, de 2011, del Ministerio de Educación, que estableció la forma como se ejecutarán estos recursos y las acciones y actividades que se financiarán.
     Que, estos recursos están destinados a implementar un sistema de información para procesar, generar y entregar información relativa a la administración y fiscalización de las subvenciones a los establecimientos educacionales.
     Que, para dichos fines se considera la adquisición y el desarrollo de sistemas de información, además de la contratación de servicios que permitan desarrollar y procesar información.
     Que, la ley Nº 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, Partida 09, Capítulo 01, Programa 01, Subtítulo 24, ítem 03, Asignación 532, y Subtítulo 33, ítem 03, Asignación 010, contempla la Asignación Presupuestaria denominada "Sistema de Información y Gestión Escolar". En la Glosa 12 del mencionado programa, se estipuló que respecto de ello, se regirá en todo lo establecido en la resolución Nº 216, de 2011, del Ministerio de Educación.
     Que, a diferencia del año 2011, la asignación antes señalada, ya no se encuentra en el programa 21, sino que en el 01: Subsecretaría de Educación.
     Que, por lo tanto, es necesario realizar algunas adecuaciones a la resolución referida, con el objeto de incrementar la eficacia del Sistema de Información y Gestión Escolar, por lo cual es preciso dictar el acto administrativo respectivo, que permita introducir las modificaciones antes señaladas, y;

     Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en la ley 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014; en la resolución Nº 216, de 2011, del Ministerio de Educación; en el oficio ord. Nº 21 de 11 de junio de 2014, de la Jefa de División Administración General, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
     Resuelvo:

     
     Artículo primero: Modifícase la resolución Nº 216, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta la ejecución de las asignaciones presupuestarias destinadas a implementar un sistema de información para procesar, generar y entregar información relativa a la administración y fiscalización de las subvenciones a los establecimientos educacionales, de la siguiente manera: 

     1.- Reemplázase, en el artículo 1º de esta resolución, la frase "y fiscalización de las subvenciones a los establecimientos educacionales" por ", y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación". 

     2.- Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma: 

     a.- En la letra a, reemplázase el párrafo por el siguiente:

     "Adquisición construcción y mantenimiento de sistemas de información, programas informáticos y licencias de uso de productos, para procesar, generar y entregar información relativa a la administración, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación.
     Se incluye además el desarrollo y procesamiento de información de otros sistemas internos o externos al Ministerio, que puedan proveer insumos necesarios para una adecuada administración, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación. Considera las capacitaciones necesarias para su implementación, cuyo objetivo sirva para dar soporte y control a los procesos que apoyen la gestión educacional y que permitan una mejor entrega de información a los distintos actores del sistema educativo, tales como sostenedores, directores, docentes asistentes de la educación, alumnos, padres y apoderados y en general a la comunidad escolar y otras entidades gubernamentales que requieran de dicha información bajo el esquema de Interoperabilidad.
     b.     En la letra b, intercálase entre la frase "acceso a la información disponible" y "de forma íntegra y consistente", la frase ", dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones, con sujeción a la normativa existente en materia de confidencialidad y protección de datos personales,".
     c.     En la letra c, sustitúyase la frase "y fiscalización de subvenciones" por ", y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación".
     d.     Reemplázase el penúltimo inciso del artículo 2º por el siguiente:

     "Todas las acciones y actividades descritas en las letras precedentes deberán realizarse de acuerdo a la normativa existente en materia de seguridad de la Información, ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, y sus modificaciones; decreto supremo Nº 181, de 2002 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus modificaciones; decreto supremo Nº 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Aprueba Norma Técnica para los Órganos de la Administración del Estado sobre Seguridad y confidencialidad de los Documentos electrónicos, de tal manera que tales acciones y actividades tengan los niveles adecuados de integridad, confidencialidad y disponibilidad que asegure la continuidad operacional de los procesos institucionales y la entrega de productos a los beneficiarios.".
     
     3.-    Reemplázase, en el artículo 3º, letra a, la frase "y fiscalización de subvenciones" por ", y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático a la función principal del Ministerio de Educación". 

     4.-    Sustitúyase en el artículo 4º, la frase "y fiscalización de las subvenciones a los establecimientos educacionales" por ", y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación". 

     5.-    Elimínase el artículo 6º. 



     Artículo segundo: Fíjase el siguiente texto refundido de la resolución Nº 216, de 2011, del Ministerio de Educación:





     "Artículo 1º: Reglaméntase la ejecución de las Asignaciones Presupuestarias denominadas "Sistemas de Información y Gestión Escolar" las cuales consignan recursos destinados a implementar un sistema de información para procesar, generar y entregar información relativa a la administración, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación, de acuerdo a las disposiciones que establece la presente resolución.


     Artículo 2º: Para el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior el Ministerio de Educación realizará las siguientes acciones y actividades:

     a.- Adquisición construcción y mantenimiento de sistemas de información, programas informáticos y licencias de uso de productos, para procesar, generar y entregar información relativa a la administración, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación.
     Se incluye además el desarrollo y procesamiento de información de otros sistemas internos o externos al Ministerio, que puedan proveer insumos necesarios para una adecuada administración, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación. Considera las capacitaciones necesarias para su implementación, cuyo objetivo sirva para dar soporte y control a los procesos que apoyen la gestión educacional y que permitan una mejor entrega de información a los distintos actores del sistema educativo, tales como sostenedores, directores, docentes asistentes de la educación, alumnos, padres y apoderados y en general a la comunidad escolar y otras entidades gubernamentales que requieran de dicha información bajo el esquema de Interoperabilidad.
     b.-    Se considera la interoperabilidad con otros sistemas de gestión, tanto de educación como de otros servicios. Se entenderá por interoperabilidad para los efectos de la presente resolución, al intercambio de procesos y datos entre diferentes sistemas estatales para tener un completo acceso a la información disponible, dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones, con sujeción a la normativa existente en materia de confidencialidad y protección de datos personales, de forma íntegra y consistente. De tal manera que este intercambio de información contribuya a un mejor uso, control y asignación de los recursos fiscales, en el marco del Sistema de Información y Gestión Escolar, en los diferentes programas de las distintas carteras de gobierno.
     c.-    Contratación con personas naturales o jurídicas de servicios tecnológicos, asesorías y consultorías que permitan diseñar, desarrollar, implementar, gestionar y/o mantener evolutiva y correctivamente las aplicaciones tecnológicas que resulten de la ejecución de sus servicios o plataformas que soportan y controlan los procesos del Ministerio de Educación o las ya existentes, relativas a la administración, pago, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación.
     d.-    Contratación de personal a honorario para mejoramiento de sistema de información de subvenciones, procesamiento de información y mantenimiento evolutivo de la plataforma tecnológica en la cual se encuentran dichos sistemas.
     Todas las acciones y actividades descritas en las letras precedentes deberán realizarse de acuerdo a la normativa existente en materia de seguridad de la Información, ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, y sus modificaciones; decreto supremo Nº 181, de 2002 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus modificaciones; decreto supremo Nº 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Aprueba Norma Técnica para los Órganos de la Administración del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos, de tal manera que tales acciones y actividades tengan los niveles adecuados de integridad, confidencialidad y disponibilidad que asegure la continuidad operacional de los procesos institucionales y la entrega de productos a los beneficiarios.
     
     Comprende adquisición de software y el soporte tecnológico necesario para el aseguramiento de la información.


     Artículo 3º: Los convenios o contratos que se deriven de la letra c.- del artículo anterior deberán establecer las siguientes estipulaciones:

     a.-    El compromiso y obligación de las personas naturales o jurídicas contratadas para poner en funcionamiento los sistemas informáticos y/o soluciones tecnológicas que resulten de la ejecución de sus servicios o la mantención correctiva y evolutiva de las ya existentes en el Ministerio de Educación, relativas a la administración, pago, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación.
     b.-    El compromiso y obligación de las personas naturales o jurídicas contratadas de capacitar y asesorar al Ministerio de Educación, designados por la contraparte técnica, en el adecuado uso de los sistemas informáticos y/o soluciones tecnológicas que resulten de la ejecución de sus servicios.
     c.-    La obligación de la persona o entidad contratada de entregar al Ministerio de Educación los productos que vayan formando parte de los sistemas informáticos y/o soluciones tecnológicas, dentro de los plazos que se indiquen en el convenio o contrato respectivo.
     d.-   El Ministerio de Educación tendrá la propiedad intelectual sobre todos los productos, diagnósticos, diseños, informes, términos de referencia, y en general, sobre toda la obra que se elabore con ocasión del cumplimiento de los servicios contratados, teniendo la calidad de titular de todos los derechos de autor de los mismos y pudiendo ejercer todos los derechos que la ley reconoce al efecto. La persona o entidad contratada deberá entregar al Ministerio de Educación todos los archivos digitales y códigos fuentes sobre el proceso en general.
     e.- La vigencia de los convenios o contratos incluirá el plazo de instalación de los sistemas informáticos y/o soluciones tecnológicas entregadas, así como las actividades de verificación y evaluación.
     f.- Las garantías de cumplimiento del convenio o contrato y las que procesan en el caso que se convengan anticipos de pago.
     g.-    El precio de los servicios contratados y las condiciones de pago.
     h.-    Estipular todas las obligaciones que determine el Ministerio de Educación y estime más convenientes para resguardar el interés fiscal.


     Artículo 4º: El ministerio de Educación a través del Comité de Procesos y Tecnología, será la Contraparte Técnica de las personas o entidades contratadas, por el servicio requerido relativo a la administración, pago, y creación, mantención u optimización de los sistemas necesarios para dar soporte informático y tecnológico a las funciones propias del Ministerio de Educación.


     Artículo 5º: La ejecución de la asignación presupuestaria comprenderá todos aquellos actos jurídicos necesarios para la implementación y desarrollo de las actividades indicadas en el artículo 2º del presente reglamento, pudiendo el Ministerio de Educación celebrar actos o suscribir convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos.".


     Anótese, tómese razón y publíquese.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

   Fuente: Diario Oficial de Chile.

SE MODIFICÓ EN CHILE DECRETO 44 DE 2011 DE EDUCACIÓN QUE DETERMINA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN DE DIRECTORES, MEDIANTE DECRETO 248 DE 2014 DEL MINEDUC

   La señalada modificación consistió en la supresión de la frase final del inciso segundo del artículo primero del citado decreto. Cabe agregar que la modificación de marras va precedida de considerandos que dan cuenta de la motivación del Legislador para modificar ese cuerpo normativo.


   A continuación, se transcribe el texto completo del decreto modificatorio publicado recientemente, para después reproducirse en su totalidad el decreto 44 de 2011 modificado y actualizado por la norma en comento.




DECRETO 248 DE 2014 DE EDUCACIÓN, MODIFICATORIO DEL DECRETO Nº44 DE 2011 DE EDUCACIÓN, QUE DETERMINA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN DE DIRECTORES
     
(Publicado el 23 de septiembre de 2014)


     Núm. 248.- Santiago, 29 de mayo de 2014.- Considerando:
     
     Que, el artículo 1º, inciso segundo, del decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, dispone que a lo menos el 50% de los recursos que para la ejecución del Plan de Formación de Directores contempla la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, se destinará a los profesionales de la educación que actualmente ejercen cargos directivos;
     Que, la disposición indicada tuvo su origen en lo establecido en la ley Nº 20.481, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 607, Glosa 17, que señala que a lo menos el 50% de los recursos contemplados en el Plan de Formación de Directores se destinarán a los profesionales de la educación que actualmente ejercen cargos directivos;
     Que, la ley Nº 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 611, Glosa 16, dispone que el Plan de Formación de Directores se ejecutará conforme al decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación sin establecer la limitación indicada respecto a la destinación de los recursos, por lo que corresponde eliminar tal limitación también en el artículo 1º, inciso segundo, del cuerpo reglamentario aludido; y
     
     Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011; en la ley Nº 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014; en el decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
     Decreto:

     
     Artículo único: Suprímase la frase final del artículo 1º, inciso segundo, del decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, que determina Forma de Ejecución del Plan de Formación de Directores.   


     
     Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.






TEXTO COMPLETO Y ACTUALIZADO AL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DEL DECRETO 44 DE 2011


DECRETO N°44 DE EDUCACIÓN DE 2011, QUE DETERMINA LA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN DE DIRECTORES


(Actualizado el 23 de septiembre de 2014)


     Núm. 44.- Santiago, 27 de enero de 2011.- Considerando:

     Que la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 607, Glosa 17, consigna recursos financieros para el Plan de Formación de Directores. 
     Que la citada Glosa 17 dispone que el Plan estará destinado a profesionales de la educación, con el propósito de adquirir, desarrollar y reforzar competencias para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional, agregando que podrán participar en este Plan los profesionales de la educación, incluidos aquellos que actualmente ejercen la función de director.
     Que, además, la Glosa 17 establece que mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se determinará la forma de ejecución del referido Plan.
     Que distintos estudios a nivel nacional e internacional dejan de manifiesto el valor estratégico de la gestión del establecimiento educacional y el liderazgo educativo para el logro de aprendizajes de calidad de los estudiantes, en particular el rol de director de dichos establecimientos.
     Que esta Secretaría de Estado, a través de la ejecución del Plan de Formación de Directores, pretende contribuir al desarrollo profesional de quienes pretendan ejercer el cargo de director de establecimientos educacionales, impulsando el desarrollo de competencias directivas que materialicen acciones para contribuir a una mejor gestión escolar.

     Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 1º, 2º y 4º de la ley Nº 18.956, que reestructuró el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980; en la ley Nº 20.370; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, y su reglamento contenido en el decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

     Decreto:


     Artículo único: Determínase la forma de ejecutar el Plan de Formación de Directores, de conformidad a las disposiciones del presente decreto.




TÍTULO I
"Aspectos Generales"



     Artículo 1º: El presente Reglamento determina la forma de ejecución del Plan de Formación de Directores, en adelante "el Plan", destinado a profesionales de la educación, con el propósito de adquirir, desarrollar y reforzar competencias para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional.
     Podrán participar en este Plan los profesionales de la educación, incluidos aquellos que actualmente ejercen la función de director.





     Artículo 2º: El Plan se ejecutará a través de las áreas temáticas que se señalan a continuación:
     1. Formación en competencias para ejercer el cargo de director de establecimientos educacionales.
     2. Evaluación de competencias de los beneficiarios del Plan de Formación de Directores.
     3. Evaluación del Plan de Formación para Directores.
     El Ministerio de Educación, en adelante indistintamente el Ministerio, ejecutará el Plan a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.


TÍTULO II
"De la Formación en Competencias para ejercer el cargo de Director de Establecimientos Educacionales"



     Artículo 3º: El área temática denominada "Formación en Competencias para ejercer el cargo de Director de Establecimientos Educacionales" consistirá en la realización de acciones para la formación de los profesionales de la educación en competencias específicas, habilidades y aptitudes y para adquirir los conocimientos que se requieran para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional.
     Esta área temática se implementará a través del financiamiento de becas a los profesionales de la educación para participar en acciones formativas, impartidas por instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
     La beca referida en el párrafo precedente financiará la realización de acciones para la formación de los profesionales de la educación que conduzcan desde la adquisición de competencias hasta la obtención de un magíster en Chile.
     Las acciones formativas consistirán en:

a)   Magíster de una duración no superior a dos años.
b)   Diplomados, pasantías, postítulos, cursos o seminarios de una duración no superior a un año.

     Las acciones formativas, salvo aquellas que conduzcan a la obtención de un magíster, podrán desarrollarse tanto en territorio nacional como extranjero.


     Artículo 4º: Para los efectos de la determinación de las acciones formativas a implementar a través de las becas referidas, el Ministerio convocará a las instituciones señaladas en el artículo anterior y que ejecuten dichas acciones para que presenten los respectivos programas, los que serán evaluados y seleccionados por el Ministerio de Educación, conforme a los criterios especificados en la convocatoria respectiva. En el caso de tratarse de instituciones de educación superior chilenas, deberán gozar de plena autonomía.
     El Ministerio de Educación formará una comisión evaluadora que lo asesore en la evaluación y selección de los programas. Dicha comisión, que estará formada por funcionarios del Ministerio, presentará un informe de su trabajo de evaluación y una propuesta que indique los programas que hubiere seleccionado al Ministro de Educación. La propuesta deberá constar en un acta suscrita por todos los miembros de la comisión y servirá de antecedente para el acto administrativo correspondiente del Ministerio.
     La comisión evaluadora, para la elaboración de la propuesta de programas seleccionados y la confección de su informe de trabajo, podrá asesorarse por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de reconocida trayectoria y experticia en la formación teórica y práctica de directores de establecimientos educacionales.

    
     Artículo 5º: Los beneficios que se otorgue a cada becario/a serán los siguientes, de conformidad a lo que se indica:

a)   Un monto equivalente al costo total o parcial de arancel y/o matrícula del programa de formación correspondiente.
b)   Una asignación mensual de manutención, de acuerdo a lo que dispongan las respectivas bases administrativas.

     Los montos definitivos de los beneficios de la beca serán determinados en las respectivas bases administrativas.
     Cualquier gasto que exceda los montos de los beneficios señalados en las respectivas bases administrativas, será de cargo del beneficiario.
     La matrícula y arancel que requieran las instituciones formadoras a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento, se podrán entregar directamente a dichas entidades o al beneficiario. En ambos casos se deberán suscribir convenios que regulen la transferencia de fondos y las obligaciones de las partes.
     Los beneficios a los que se refiere este artículo, en ningún caso podrán exceder de dos años para el caso de los magíster, ni de un año para el caso de las otras acciones formativas.


     Artículo 6º: Los requisitos de postulación para ser beneficiario de la beca serán:

a.   Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva en Chile.
b.   Ser profesional de la educación o cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24, inciso final, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, para incorporarse a la función docente directiva.
c.   Haberse desempeñado a lo menos durante tres años como profesional de la educación en establecimientos educacionales.
d.   No mantener morosidad u obligación pendiente con instituciones públicas derivadas de su situación de becario, como tampoco tener morosidad derivadas del crédito solidario o del crédito con aval del Estado.
e.   No encontrarse actualmente formalizado en un proceso penal, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.


     Artículo 7º: Los interesados en postular a la beca deberán presentar su postulación en la forma y plazos que defina el Ministerio en la convocatoria respectiva, la que será publicada en su página web. En dicha convocatoria se establecerá la manera de acreditar los requisitos a los que se refiere el artículo 6º.
     No obstante lo anterior, el postulante deberá presentar una declaración jurada en la que conste lo siguiente:

a)   Que cumple con los requisitos de postulación señalados en las letras d) y e) del artículo precedente.
b)   El compromiso de aprobar en tiempo y forma el programa de formación del que participará.


     Artículo 8º: Los criterios de evaluación y su ponderación serán determinados en las respectivas bases administrativas.


     Artículo 9º: Sin perjuicio de lo que se disponga en las respectivas bases administrativas y convenios, los beneficiarios tendrán las siguientes obligaciones:
     1. Hacer entrega de toda la documentación solicitada por el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y por las entidades que impartan los programas formativos.
     2. Elegir un programa de formación determinado dentro de los previamente seleccionados por el Ministerio de Educación, conforme a lo establecido en el artículo 4º de este Reglamento, los cuales deberán ser informados por el Ministerio a través de su página web.
     3. Comprometerse a financiar el monto de arancel y matrícula que corresponda, para el caso que se adjudique una beca con monto parcial según lo dispuesto en el artículo 5º del presente reglamento, en atención al programa de formación elegido, conforme al numeral precedente.
     4. Suscribir un convenio con el Ministerio, una vez adjudicada la beca, en el que se resguarden los derechos y obligaciones de las partes. Estos convenios estipularán, a lo menos:

a)   Los beneficios que correspondan al beneficiario, señalados en el artículo 5º del presente reglamento.
b)   Las obligaciones que se señalan en este Reglamento y en las respectivas bases de postulación.
c)   La manera en que el beneficiario efectuará la rendición de cuentas de sus obligaciones.
d)   El plazo de vigencia del convenio.
e)   La fecha de inicio y término del programa de formación al cual postula.
f)   La facultad de poner término anticipado al convenio en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de beneficiario de la beca.
g)   El plazo de exigibilidad de las obligaciones.

     5. Iniciar el programa de formación respectivo en la fecha señalada en el convenio dispuesto en el numeral 3 de este artículo.
     6. Cumplir con los requerimientos exigidos por la entidad que imparta el programa de formación, los cuales serán establecidos en los respectivos convenios.
     7. Aprobar en tiempo y forma el programa de formación del que participen, sin perjuicio de lo señalado en la letra b) del artículo 7º del presente decreto.
     8. Suscribir un pagaré a nombre del Ministerio de Educación, firmado ante Notario Público, el cual se extenderá de acuerdo a las instrucciones que se establezcan en las bases respectivas y que, en todo caso, deberá incorporar una cláusula en virtud de la cual se faculte al Ministerio para exigir el cobro inmediato del monto total del pagaré, como si fuese de plazo vencido, en caso de incumplimiento por parte del becario de una o más de las obligaciones convenidas.
     9. Acreditar la obtención del grado académico, certificación u otro equivalente, según corresponda, una vez finalizada la beca y de acuerdo a los plazos y condiciones señalados en los respectivos convenios de becas, en que conste la finalización del programa formativo.


     Artículo 10: Una vez finalizada su participación en un programa de formación, los beneficiarios tendrán las siguientes obligaciones de retribución:

a)   Deberán postular y completar a lo menos tres procesos de postulación para el cargo de director de un establecimiento educacional, regido por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en un plazo máximo de cinco años contados desde el egreso del programa de formación.
     En el evento de quedar seleccionado en calidad de director de algún establecimiento educacional de los señalados en el párrafo precedente, el beneficiario deberá ejercer dicho cargo por un período mínimo de cuatro años en el caso de los beneficiarios de magíster, y de dos años en el caso de los beneficiarios de otras acciones formativas.
b)   En el evento de no quedar seleccionado para el cargo de director, en la instancia señalada en el literal a) precedente, deberán postular y completar a lo menos tres procesos de postulación para ejercer una función docente, docente-directiva o técnico-pedagógica en un establecimiento de educación regido por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
     En el caso de los beneficiarios de magíster, esta obligación tendrá una vigencia de al menos cuatro años luego de terminados los procesos de postulación referidos en la letra a) precedente. En el evento de quedar seleccionados, deberán ejercer la respectiva función por un período de a lo menos cuatro años.
     En el caso de los beneficiarios de otras acciones formativas, esta obligación tendrá una vigencia de a lo menos dos años luego de terminados los procesos de postulación referidos en la letra a) precedente. En el evento de quedar seleccionados, deberán ejercer la respectiva función por un período de a lo menos dos años.
     En todo caso, en el evento de quedar seleccionados para desempeñar una función docente o técnico-pedagógica, podrán continuar postulando al cargo de director. En caso de ser seleccionados posteriormente para ejercer este último cargo, podrán imputar el tiempo trabajado en funciones docentes, docente-directivas y técnico-pedagógicas para los efectos del cumplimiento de la obligación de retribución que contempla esta letra.

     Para el cumplimiento de las obligaciones de retribución señaladas en este artículo, se deberá cumplir con una jornada de trabajo mínima de 30 horas cronológicas semanales.


     Artículo 11: El Ministerio exigirá a los beneficiarios la restitución de la totalidad de los beneficios económicos entregados respecto de quienes sean eliminados, suspendan o abandonen sus programas sin causa justificada y calificada por dicha Secretaría de Estado. La restitución referida se exigirá también en el caso de quienes no cumplan con las obligaciones inherentes a su condición de beneficiario establecidas en el presente instrumento o hayan alterado sus antecedentes o informes.
     Asimismo, estos beneficiarios no podrán postular o participar en nuevas convocatorias que otorguen beneficios de formación establecidos en el presente Reglamento.


TÍTULO III
"De la Evaluación de Competencias de los Beneficiarios del Plan de Formación de Directores"



     Artículo 12: El área temática denominada "Evaluación de Competencias de los Beneficiarios del Plan de Formación de Directores" tiene por objeto evaluar el nivel de desarrollo de las competencias, habilidades y aptitudes y los conocimientos adquiridos, a través de la definición y aplicación de procesos y procedimientos seleccionados por el Ministerio.
     Para tales efectos, el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá diseñar o implementar instrumentos o procedimientos de evaluación de competencias para este Plan.


TÍTULO IV
"De la Evaluación del Plan de Formación para Directores"



     Artículo 13: El Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, deberá realizar una evaluación del Plan, en orden a determinar su efectividad, calidad e impacto.


TÍTULO V
"Disposiciones Comunes"



     Artículo 14: La ejecución de las distintas áreas temáticas que abarca el Plan podrá comprender la realización de las siguientes actividades, según corresponda:

a)   Diseño, desarrollo y mantención de productos informáticos, programas computacionales y multimedia.
b)   Elaboración, impresión, evaluación, revisión y distribución de materiales didácticos, cuadernos de trabajo y fichas técnicas.
c)   Elaboración de material de difusión del Plan y difusión del mismo.
d)   Coordinación técnica y administrativa, de seguimiento y supervisión del Plan.
e)   Realización de estudios para definir aspectos críticos de la implementación y evaluación del Plan, mediante la contratación de servicios con personas naturales o jurídicas.
f)   Realización de seminarios, talleres, jornadas o acciones de intercambio, nacionales o internacionales, en las que podrán participar beneficiarios del Plan, instituciones o expertos nacionales o extranjeros y el Ministerio de Educación.


     Artículo 15: La ejecución del Plan comprenderá todos aquellos actos jurídicos necesarios para la implementación y desarrollo de las actividades indicadas en el presente reglamento, pudiendo el Ministerio de Educación suscribir con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los convenios y/o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos, dentro del ámbito de su competencia.


     Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

   Fuente: Diario Oficial de Chile.