11 enero 2017

CORTE DE LA SERENA ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA A COLEGIO RENOVAR MATRÍCULA DE ALUMNA


La Corte de Apelaciones de La Serena acogió ayer –martes 10 de enero– el recurso de protección interpuesto por Fernando Silva León, padre de estudiante de enseñanza básica a la que el  colegio Amazing Grace Peñuelas English School, no le renovó la matrícula para el año académico 2017, arguyendo que el trámite se realizó fuera de plazo.
En fallo unánime (causa rol 1964-2016), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Huberto Mondaca, Marta Maldonado y el abogado (i) Carlos del Río– estableció que la denegación de la matrícula constituye una vulneración de las garantías constitucionales de la alumna, ordenando al establecimiento su renovación.
 
"En este caso la conducta de la recurrida al no matricular (…) se aparta de la ley 20.845conocida como de ‘inclusión escolar'", sostiene el fallo.
 
Resolución que agrega: "No puede supeditarse la cancelación al no haber cumplido con los plazos para matricular (…). De este modo la cancelación aparece como una consecuencia completamente desproporcionada e irracional. En definitiva, el hecho de impedir la matrícula por el año 2017 en el establecimiento escolar recurrido constituye un agravio al derecho de sus padres de su voluntad de matricularla en el establecimiento de enseñanza recurrido, no siendo excusa para no matricularla el hecho de no haber respetado los plazos, máxime que la elección de un colegio conlleva la formación integral de preparación de un niño para enfrentar la vida en sociedad".
 
 
 
 
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

19 diciembre 2016

No existe trastorno. TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL RECHAZÓ ATENUANTE DE VOYEURISMO EN FAVOR DE PROFESOR QUE INSTALÓ MICROCÁMARAS EN BAÑOS DE COLEGIO

El TS rechazó aplicar la atenuante de voyerismo al no apreciar ningún trastorno psíquico que le impidiese conocer la ilicitud de su conducta.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto por un condenado en contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le impuso una pena de dos años de prisión y el mismo tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con menores por un delito contra la intimidad que afectó a una pluralidad de personas.
Cabe recordar que, entre principios del 2013 y marzo de 2014, el condenado instaló subrepticiamente microcámaras en tres aseos del colegio de Zaragoza donde trabajaba como profesor para grabar desnudas o semidesnudas en situaciones íntimas a las personas que utilizaban los aseos. La secretaria del colegio descubrió debajo del lavabo de uno de los baños -destinado al personal de administración y profesorado- una cámara pegada con una masilla de color gris.
La mujer se llevó el dispositivo y comprobó al meterlo en un ordenador que en uno de los archivos aparecía ella haciendo sus necesidades fisiológicas. Después de borrar la grabación, avisó a la policía que se presentó en el colegio y detuvo al acusado cuando salía de forma apresurada del citado baño. Durante el registro de su domicilio, se intervino un disco duro con 22 archivos con grabaciones realizadas a distintas personas mientras utilizaban los aseos y en los que se veían sus partes íntimas y 82 vídeos borrados localizados en dos tarjetas Micro SD.
En su sentencia, el Tribunal Supremo rechazó aplicar la atenuante de voyerismo al no apreciar ningún trastorno psíquico que le impidiese conocer la ilicitud de su conducta.
Para el Tribunal Supremo, los trastornos de estímulo sexual como el voyerismo o la pedofilia no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. En este sentido, afirma, que sólo en ocasiones ha estimado una disminución de la imputabilidad en supuestos graves en que se constataba una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes como la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva.
Asimismo, la sentencia se apoya en la jurisprudencia de la Sala que en relación con este tipo de trastornos establece que “no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico”. Agrega que la importancia a la hora de determinar su culpabilidad vendrá determinada por “su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos”, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad.
Por último, la sentencia concluye confirmando, además de la pena de dos años de prisión, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con menores durante el mismo tiempo de la condena. Aunque indica que la Audiencia Provincial de Zaragoza no condenó al profesor por el subtipo agravado relativo a la afectación de menores de edad, (los policías manifestaron que en el disco duro del ordenador del acusado aparecían escenas de niñas desnudas que no habían alcanzado la pubertad dentro de los aseos, pero en la prueba pericial no se pudo acceder a su contenido) sí admitió que los menores corrieron el riesgo de ser grabados.






Fuente:  Diario Constitucional de Chile

13 diciembre 2016

En ley N° 19.933. CORTE SUPREMA ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA QUE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO COMÚN PREVALECE FRENTE A NORMA DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria por la demandada y declaró prescrita la acción deducida ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en contra la Municipalidad de Renaico.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que el recurrente señala que “la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo”. Asimismo, explica que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación proporcional– tienen su origen en una ley especial y sectionersa, de manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el derecho común. Así, en razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.
Enseguida, el fallo aduce que, sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de contraste que se acompaña, se constata que efectivamente la materia de derecho a dilucidar es la misma, esto es, determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley Nº 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado en la materia.
En ese sentido, se expone por la sentencia que la Ley Nº19.933 no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515  del Código Civil, en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, el máximo Tribunal concluye manifestando que la sentencia impugnada ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, al derecho que se pretende, contemplado en la Ley Nº 19.933, no obstante que el mismo, como se dijo, emana de un cuerpo legal especial, por tal motivo, el recurso de nulidad planteado debe ser rechazado, validando la interpretación que había efectuado la sentencia de base en relación a la prescripción, esto es, que, los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Pfeiffer y del abogado integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso sobre la base de que de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado, pues si bien en ella se consignó que la controversia radicó en “si resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, lo cierto es que lo fue sobre la base de resolver la procedencia de una indemnización por años de servicios en favor de un trabajador que prestó servicios para la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la Ley Nº15.840, –y no respecto de profesionales de la educación–, y cuya norma, además, no contenía, ninguna remisión, como si ocurre en el Estatuto Docente, a las  normas del Código del Trabajo.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

Libertad de enseñanza. CORTE SUPREMA ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA CIERRE DE COLEGIO POR SOSTENEDOR (Fallo de2014)

Se dedujo acción de protección en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, por parte de un grupo de padres y apoderados, quienes consideraron arbitraria e ilegal la decisión de la primera de cerrar el establecimiento “Escuela Santa Rita de Pirque”.
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso y decretó orden de no innovar.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada por estimar que “la situación creada por el propio sostenedor recurrido, al perseverar en el cierre del establecimiento no obstante no haber perdido aún su condición de reconocido por el Estado, ha hecho que su actuación se haya tornado ilegal y con ello se ha vulnerado el derecho a la libertad de enseñanza de los padres recurridos, lo que hace razonable acoger el recurso intentado”. En consecuencia, “se constata la vulneración del Decreto 315/2009 ya citado, al mantener la recurrida hasta el día de hoy la calidad de establecimiento reconocido por el Estado y, no obstante, haberlo cerrado por su propia decisión; con ello, se ha producido  la violación de una serie de derechos de los padres y apoderados, consagrados en la Ley N° 20.370”.
Asimismo, el máximo Tribunal consideró que “esta ilegalidad supone una grave vulneración del derecho a la libertad de enseñanza que la Constitución le asegura a los padres de los alumnos de la “Escuela Santa Rita de Pirque”, por cuanto si una de las dimensiones de la garantía  consagrada en el art. 19 N°11 es la libertad de escoger el establecimiento de educación para sus hijos y estos estaban admitidos en el colegio  para el año 2014, de conformidad con la ley, quiere decir que la Corporación recurrida no ha podido cerrar el establecimiento desde marzo de 2014 sin grave desconocimiento de dicha garantía. En tales circunstancias esos alumnos tenían el derecho de continuar con su educación en el colegio en que habían sido aceptados, al menos durante todo el año escolar correspondiente al 2014”.
El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Ballesteros, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y desestimar la referida acción de protección, ya que en virtud de los antecedentes presentados arguyó que “resulta inconcuso, en el estado actual de las cosas, que este tribunal no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para restablecer el imperio del derecho. En primer lugar porque, como se ha visto, la casi totalidad de los alumnos que concurrían a la escuela municipal se encuentran matriculados en otros establecimientos educacionales. Y en segundo término, porque no parece jurídicamente adecuado que ante un proceso administrativo en desarrollo, iniciado por la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial por parte del sostenedor, se sustituya esta Corte a las facultades de la autoridad educacional para aceptar o desestimar esa medida, máxime si tal pronunciamiento debe considerar una inspección de carácter técnico de parte de ella al mencionado establecimiento”.
“De otro lado, las justificaciones dadas por el sostenedor constituyen a prima facie motivaciones suficientes para colegir que adoptó la decisión cuestionada para generar condiciones seguras y un mejoramiento de la calidad del servicio respecto de los alumnos que concurrían al mencionado establecimiento, de lo cual surge que, lejos de actuar irreflexivamente, ha velado por hacer efectivo el derecho de los padres a escoger un colegio que cumpla con condiciones mínimas de seguridad al cual asistirán sus hijos, impidiendo que la falta de opción constituya un elemento que limite dicha garantía, desde que al menos existen otras cuatro escuelas municipales en la comuna a las cuales pueden asistir los niños y que el sostenedor los provee de transporte gratuito”, concluye así el voto disidente.


Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 8730-2014.

Fuente: Diario Consitucional de Chile

Con voto en contra. CORTE SUPREMA ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN POR PERMITIR MUTAR MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO DE COLEGIO DE LA SERENA

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducido por el Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Amazing Grace English School de La Serena, en contra de la Resolución Exenta Nº 8.108 de diciembre de 2015 del Ministerio de Educación, que hizo lugar a un recurso jerárquico incoado por el representante del establecimiento educaciones, en cuya virtud se faculta a dicho establecimiento educacional para mutar su modalidad de financiamiento, pasando de colegio particular subvencionado a particular pagado, petición que había sido rechazada por la Secretaria Ministerial de Educación, mediante la Resolución Exenta No 1.929 de 28 de septiembre de 2015.
El recurrente aduce que el acto objetado es ilegal y arbitrario y que, además, vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 11 y N° 24 de la Carta Política, debido a que la autoridad recurrida incurre en sectionersas ilegalidades, las que hace consistir, en primer lugar, en que el sostenedor, sin sujetarse a la normativa atinente, ha decidido transformarse en un colegio particular pagado sin respetar los plazos establecidos en la ley al efecto, a lo que añade que no comunicó formalmente a los apoderados de tal determinación con la antelación legal necesaria, entre otros argumentos.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que si el sostenedor de un establecimiento educacional sujeto a la modalidad de financiamiento compartido prevista en el Título II del D.F.L. N° 2 de 1998, decide abandonar dicho sistema transformándose, en su lugar, en un colegio particular pagado, y “dejar de percibir la subvención”, debe someter su actuación a lo estatuido en el artículo décimo séptimo transitorio citado más arriba, que comenzó́ a regir el 8 de junio de 2015, de manera que deberá́ comunicar su decisión a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento “al inicio del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención”, de lo que se sigue que la aludida determinación solo podrá́ aplicarse desde marzo de 2017, puesto que el inicio del año escolar se verifica en el mes de marzo del año calendario respectivo, siendo aplicable recién a contar de ese mes de 2016.
Luego, hace presente que resulta necesario consignar que el recurrido ha fundado su actuación en lo estipulado en el inciso final del artículo 26 del D.F.L. N° 2 de 1998, en cuanto dispone que “los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes”, esto es, a más tardar el “30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea” abandonar la modalidad de financiamiento compartido.
Sin embargo, sostiene que dicha alegación no puede ser oída, desde que la mentada norma, esto es, el inciso final del indicado artículo 26, ha quedado derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.845. En efecto, indica que el artículo primero transitorio de este último cuerpo legal señala de manera enfática cuál es el régimen que, en lo sucesivo, regulará esta situación y a contar de qué fecha lo hará́. En tal sentido dicha disposición alude de manera bastante evidente a lo estatuido en el artículo décimo séptimo transitorio, disposición que, adquirió́ vigor desde su publicación en el Diario oficial, esto es, el 8 de junio de 2015.
Así, el fallo concluye manifestando que en esas condiciones se debe entender que la comunicación materia de autos, por cuyo intermedio el sostenedor del Colegio Amazing Grace English School de La Serena dio a conocer a los apoderados y comunidad educativa que modificaría el sistema de financiamiento compartido, transformándose en un colegio particular pagado, es aplicable solo a contar del inicio del año escolar 2017 y no, como lo decidió́ la autoridad recurrida, desde marzo del año 2016 en curso. Y es que dicho proceder ilegal conculca, además, la garantía fundamental de igualdad ante la ley, puesto que al decidir del modo en que lo hizo el Ministerio de Educación ha permitido que un determinado colegio, a diferencia de lo que sucede con el resto de los establecimientos educacionales del país, pueda reemplazar el sistema de financiamiento al que se hallaba sujeto antes de la fecha en que la ley lo autoriza, afectando con ello a la comunidad educativa del mismo. proceder ilegal conculca, además, la garantía fundamental de igualdad ante la ley, puesto que al decidir del modo en que lo hizo el Ministerio de Educación ha permitido que un determinado colegio, a diferencia de lo que sucede con el resto de los establecimientos educacionales del país, pueda reemplazar el sistema de financiamiento al que se hallaba sujeto antes de la fecha en que la ley lo autoriza, afectando con ello a la comunidad educativa del mismo.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de que la inclusión del artículo décimo séptimo transitorio en el texto de la Ley N° 20.845 no pudo tener otra finalidad que la de contabilizar los períodos anuales allí́ contemplados desde el mes de marzo de 2016, esto es, desde la fecha en que la señalada ley ha de entrar en vigor, puesto que lo contrario supondría impedir la salida o el cambio del sistema de financiamiento durante el año 2015, para que fuera llevada a cabo solo a partir del año 2016, pese a que la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 no solo lo permitía sino que, más aun, regulaba dicha situación expresamente en el inciso final de su artículo 26.


02 octubre 2015

SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE PROFESORES POR DESCUENTOS DE SUELDOS POR PARO, RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por un grupo de profesores en contra de la Municipalidad por los descuentos –en torno al 20%– que aplicó a sus liquidaciones la  tras el último paro nacional del gremio, en 2015.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marisol Moya, Ana Cienfuegos y Tomás Gray– descartó actuar arbitrario o ilegal del municipio al aplicar los descuentos a las remuneraciones de los profesores por atrasos e inasistencias.

   "Que constando de los informes de asistencias que se remitieron al Ministerio de Educación, el hecho que los docentes se hayan ausentado de sus actividades laborales en los establecimientos educacionales por adherir a un paro, conllevó a que el pago íntegro de las remuneraciones carece de causa legal, porque durante aquellos días, no hubo prestación de servicios, por lo que no procede que se pague o se exija el pago íntegro de sus remuneraciones sí estuvieron ausentes sin que tuvieran causa justificada para ello", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "En consecuencia, el acto administrativo que en realidad se impugna es legal al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, dictado por quien conforme a la ley- artículo 23 letra b) del DFL N° 1 de 1996 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley Orgánica de Municipales- está facultado para ello; y, no es arbitrario. Por el contrario, ha sido debidamente fundado, como lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desde que se han explicitado las razones tanto de hecho como de derecho así como se explicitaron los días descontados, monto y forma en que ese descuento debía llevarse a efecto y que se ejecutó en la liquidación entregada con fecha 3 de julio de 2015".

   SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

28 septiembre 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ UNÁNIMEMENTE FALLO QUE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE ANGOL A INDEMNIZAR A FAMILIA DE ESCOLAR QUE SE AHOGÓ EN PASEO DE CURSO

   La Corte Suprema ratificó la resolución que ordenó a la Municipalidad de Angol a pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a los padres y hermanos de un menor que murió, tras sufrir un accidente en un paseo escolar.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jaime Rodríguez– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la resolución que ordenó al municipio pagar la indemnización a los familiares de Ronnie Riquelme Toledo, alumno de séptimo grado de la escuela básica Nahuelbuta de Angol, quien murió ahogado en el sector de Chacaico, el 14 de diciembre de 2011.

   La sentencia de la Corte Suprema determina que la decisión que estableció la responsabilidad de la Municipalidad de Angol por la muerte de escolar en virtud del contrato de servicios educacionales como sostenedora de la escuela básica, se adoptó sin infracción de ley.

   "Los jueces de la instancia estimaron que el estatuto de responsabilidad que en la especie ha de aplicarse es el contractual, en razón del contrato de prestación de servicios educacionales que vinculaba a la Municipalidad de Angol, como sostenedora del mencionado establecimiento educacional, y los padres del educando extinto, imputándose falta de la debida diligencia o cuidado por parte del docente a cargo del aludido paseo de curso que habría posibilitado la defunción del menor, más aún si se trataba del único alumno que no iba acompañado de algún familiar, circunstancia que obligaba a redoblar el cuidado de su persona. Añadieron los magistrados que el municipio no probó, conforme estaba obligado a hacerlo de acuerdo a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, que hubiere empleado el cuidado suficiente para evitar la ocurrencia del hecho lesivo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Finalmente, se consigna en el motivo vigésimo tercero del fallo a quo, reproducido por el superior, que las alegaciones de la demandada "resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad contractual demandada (…) correspondiendo establecer precisamente la responsabilidad del municipio en virtud del contrato de educación existente en autos y las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (…) debiendo responder por los daños que causen atento al artículo 141 (sic) del mismo cuerpo legal, por ser el sostenedor del establecimiento educacional en el que se hallaba matriculado Ronnie Riquelme Toledo al momento de su fallecimiento".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   RESOLUCIÓN CORTE DE TEMUCO

   FALLO PRIMER JUZGADO CIVIL DE ANGOL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

23 septiembre 2015

PRESENTAN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN CHILE PARA CONSAGRAR DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EDUCACIÓN CÍVICA A NIVEL ESCOLAR

   Un proyecto de reforma constitucional para establecer el deber del Estado de promover la educación cívica en todos los niveles de la educación escolar, presentaron los diputados Guillermo Ceroni (PPD); Miguel Angel Alvarado (PPD; René Saffirio (DC) y Leonardo Soto (PS).

   En el texto de la moción remitido a la Comisión de Constitución, se señala que en los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. Estas cifras indican que mientras en 1989 el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial.

   Esta situación, sumada a la actual crisis de confianza en los actores políticos por los conocidos casos de corrupción relacionados con el financiamiento irregular de las campañas electorales, agravó el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

   Por ello, los parlamentarios afirman que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

   Agregan que debido a la importancia que reviste para la democracia el educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, proponen dar un rango constitucional al deber del Estado de promover la educación o formación cívica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.

   En lo formal, el proyecto iniciado como moción parlamentaria, se presentó el día 20 de agosto de 2015 y con fecha 1° de septiembre de los corrientes se dio cuenta de él, pasando a la Comisión de ]Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara.

   Significaría asimismo, agregar un inciso nuevo al N°10 del art. 19 de la Carta Fundamental, referido al Derecho a la Educación.

   A continuación, el texto íntegro del proyecto y sus fundamentos.




Reforma constitucional que establece el deber del Estado de promover la formación cívica en los niveles educacionales básico y medio


Boletín N° 10267-07


FUNDAMENTOS. Durante los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. “Mientras el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio en 1989, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial” (PNUD; 2014). Esta situación, sumado a la actual crisis de confianza en los actores políticos, por los conocidos casos de corrupción relacionado con el financiamiento irregular de las campañas electorales; sólo han venido a agravar el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

  Es a raíz de estos fenómenos, que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia, el respeto por los derechos humanos, etc; es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

  A nuestro juicio una educación cívica integral debe tener una orientación laica, es decir, que promueva el librepensamiento, y el respeto de toda confesión o credo. A mayor abundamiento, sobre este repecto, la autora Gabriella Bianco define el laicismo como una “voluntad de construir una sociedad justa y progresista, que garantice la dignidad de la persona y los derechos humanos, asegurando a cada uno la libertad de pensamiento y de expresión, en la igualdad de todos delante de la ley, en el respeto de la elaboración personal de una concepción de vida que se funda sobre la base de la experiencia humana individual”. Es una patria basada en estos excelsos valores, la que queremos construir y legar a las nuevas generaciones.

  En tiempos en que en nuestro país se discuten importantes reformas al sistema educacional, en que existe una fuerte tensión entre sectores de la sociedad que se resisten a los cambios, y otros que los promueven. El cambio de paradigma en el sistema educativo, que pasa de concebir la educación como un bien de mercado, a otra que la considera como un derecho social, debe ser tierra fértil para consolidar una formación cívica y laica, toda vez que mayor inclusión social, mediante una educación gratuita y de calidad permiten de forma consecuencial el fortalecimiento de lo colectivo, y de aquellos nobles y altos valores republicanos.

  En virtud de la importancia que reviste para nuestra democracia, educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, es que proponemos elevar a rango constitucional el deber del Estado de promover la educación o formación cívica y laica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.  

  Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:



           PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:                                                           

ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálese en el artículo 19 número 10 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual a ser inciso octavo:
  “Es deber del Estado promover la formación cívica y laica, en los niveles educacionales básico y medio.”.

   
                 GUILLERMO CERONI FUENTES

                 Diputado de la República


Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

15 agosto 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ RECURSOS DE PROTECCIÓN POR NUEVO REGLAMENTO DE AGENCIAS DE ACREDITACIÓN DE EDUCACIÓN

   La Corte Suprema ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó sendos recursos de protección presentados por agencias de acreditación de educación en contra de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) por la dictación del "Reglamento que fija procedimiento de autorización para el funcionamiento de agencias de acreditación, condiciones de operación y supervisión", del 7 de noviembre de 2014, y la posterior modificación del 12 de diciembre pasado.

   En fallos unánimes, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– rechazó los recursos presentados por las agencias: Acreditadora de Arquitectura, Arte y Diseño SA; Acreditación y Evaluación Superior y Akredita QA Quality.

   Las resoluciones establecen que la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) actuó dentro de sus facultades al dictar un nuevo reglamento para regular las actividades de las agencias de acreditación.

   "Habrá de tenerse presente que a diferencia de la acción denominada doctrinariamente "por exceso de poder", que no requiere de un derecho subjetivo violado bastando para interponerla un interés legítimo; tratándose del control del reglamento por la vía del recurso de protección, deberá invocarse necesariamente por el recurrente la vulneración de alguna garantía contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política, y deberá interponerse dentro del plazo de 30 días desde su publicación; la que es obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos; teniendo la sentencia que lo anule, efectos generales o erga omnes. Ello sin perjuicio de la verificación sobre la legalidad del reglamento con ocasión de un recurso contra un acto particular de aplicación", exponen los fallos.

   Resoluciones que agregan: "Sentado lo anterior debe señalarse que como se sostiene en la sentencia que se confirma, no existe ilegalidad alguna en la modificación del reglamento por la resolución DJ N° 016-4. En cuanto a la resolución exenta DJ N° 018-4, esta no constituye un reglamento, ni formalmente ni en cuanto al fondo, sino que son instrucciones sobre la aplicación del mismo; las que corresponden a lo que se denomina en doctrina "circulares o instrucciones" en que la autoridad administrativa puede por medio de ellas, formular comentarios sobre un texto legal; desarrollar el texto legal o reglamentario, indicando, por ejemplo, modalidades de aplicación; o también, instruyendo a los subordinados acerca de las decisiones que deberán tomar frente a determinadas situaciones de hecho, de las que no pueden apartarse. Debe advertirse que cuando la circular excede a una medida de orden interno sobre la forma de organizar el trabajo al interior del servicio afectando a los particulares que se relacionan con la Administración, conteniendo normativa, se podría estar frente a un reglamento no obstante la forma de circular o instrucción, debiendo en dicho evento el tribunal efectuar la verificación de si la autoridad contaba o no con dicha potestad reglamentaria. En el presente caso, la autoridad administrativa sí tiene la potestad reglamentaria, pero no obstante ello la circular o instrucción no incluye normativa de naturaleza reglamentaria sino que corresponde precisamente a lo que debe contener una circular o instrucción. Resuelto lo anterior habrá de señalarse que la resolución exenta DJ N° 018-4 tampoco contiene disposición alguna que pueda entenderse ilegal o que agregue algún requisito a los contenidos de la ley o el reglamento y que pueda afectar alguna de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente".

   Junto a los fallos, a modo de normativa de contexto, se ofrecen enlaces al texto actualizado de la ley 20.129, a la Resolución 13 Ex de 2014 y a link que conduce a otros reglamentos de la referida ley.

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   TEXTO LEY 20.129 VERSIÓN ÚNICA

   TENOR RES. DJ 013-4 EX; RES 13 EX AL 20 12 2014

   ENLACES A LOS REGLAMENTOS DE LA LEY 20.129

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

10 agosto 2015

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE CONFIRMÓ UNÁNIMEMENTE FALLO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR LEY ZAMUDIO DE EX FUNCIONARIOS DE LA JUNJI

   La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó fallo del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago que rechazó una demanda por Ley 20.609, conocida como Ley Zamudio, por el despido de siete funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), en abril de 2014.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Marisol Moya, Ana Cienfuegos y Tomás Gray- confirmó sin modificaciones, la sentencia que rechazó la demanda por supuesta discriminación política en el término de las contratas.

   El 16 de diciembre del año pasado, el juez del 26° Juzgado Civil de Santiago, Humberto Provoste, rechazó la demanda presentada por no lograr acreditar los demandantes que las desvinculaciones fueran discriminatorias.

   "Que, en mérito de los antecedentes allegados al proceso, los hechos establecidos en los motivos anteriores y, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, arriba el sentenciador a la conclusión que no se ha logrado acreditar por los actores que el ente administrativo para el cual prestaban servicios a contrata, hubiere incurrido en su decisión de ponerles término a sus servicios en una discriminación conforme a los presupuestos del artículo 2º dela Ley Nº 20.609, sino que ha ejercido la facultad que la ley le otorga, lo que llevará en definitiva al rechazo de la demanda, en razón de no haber adquirido convicción respecto de la ocurrencia de una discriminación arbitraria en contra de los demandantes, en la categoría sospechosa de ideología u opinión política; no siendo, por este motivo, necesario realizar el examen de proporcionalidad respecto de los derechos fundamentales en contradicción", sostiene el fallo de primera instancia.

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   SENTENCIA 26° JUZGADO CIVIL SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

EN FALLO UNÁNIME, LA PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA QUE ORDENA A COLEGIO DE ARICA INDEMNIZAR A FAMILIA DE ESCOLAR QUE SUFRIÓ CAÍDA FATAL

   La Corte Suprema confirmó sentencia que ordena a un colegio de Arica pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a los padres y hermanos de un menor que falleció producto de una caída que sufrió en una pelea durante una actividad extracurricular.

   En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Patricio Valdés, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y el abogado (i) Rafael Gómez Balmaceda- ordena al colegio Junior College de Arica pagar la indemnización a los padres y hermanos de Felipe Camp Moya, quien cayó desde una graderías, ubicada al interior del establecimiento, el 7 de julio de 2010, falleciendo una semana después producto de las serias lesiones en la cabeza que la caída le provocó.

   La resolución del máximo tribunal confirma la responsabilidad del establecimiento en el accidente al no supervigilar la conducta de los alumnos durante la realización de una actividad extraprogramática entre alumnos de segundo y cuarto medio; sin embargo, rebajó el monto de la indemnización al considerar que Felipe Camp Moya provocó la riña que derivó en su caída desde las graderías.

   "Que la conducta culposa atribuida a los dependientes del colegio demandado aparece, sin lugar a dudas, como una condición generadora de los efectos nocivos reclamados. En efecto, el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere del Reglamento Interno y del Manual de Convivencia Escolar citados parcialmente por la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, entre las obligaciones propias de una institución como la demandada, el deber de custodia, inherente a la de educación que se oferta al público, lo que surge de la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio.

La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad. Ciertamente, la tarea de cuidar, es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica.


   (…) Ahora bien, aun cuando la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física y síquica de los alumnos. Igualmente, existe una relación de subordinación entre el docente y el alumno donde el primero -por ostentar la posición dominante en razón de su autoridad- tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Dicho en otros términos, en tanto dependen de otras personas para satisfacer sus necesidades y para su supervivencia y bienestar, los menores necesitan protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir durante el período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo, debiendo tal custodia mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases lectivas, sino también cuando participa en la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, dentro de los cuales se encuentra el evento en cuestión ya que, en definitiva, los educandos están confiados a las autoridades y cuerpo docente cuya responsabilidad no sufre atenuación alguna y sí una acentuación por la presencia de nuevos riesgos y potenciales situaciones de peligro. De hecho, podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa ante la realización de una actividad ejecutada fuera del aula de clases, en la que los alumnos puedan exhibir comportamientos que probablemente no presentarían dentro de la rutina del horario programático", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "esta Corte comparte el razonamiento desarrollado por el sentenciador en lo relativo a la insuficiencia de las medidas adoptadas por el personal del colegio, pues si se hubiese dispuesto lo pertinente de modo eficiente, es razonable estimar que el menor Felipe Camp Moya no habría propiciado la pelea que culminó con su caída desde las graderías que le provocó la lesión que originó su muerte, ya sea porque se habría impedido oportunamente que los alumnos de cuarto medio agredieran y arrojaran objetos a sus compañeros de segundo medio o porque se habría atendido los reclamos frente a esa situación que la víctima estimaba injusta e ilegítima, de modo que no puede acogerse el recurso en cuanto afirma conculcados los artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2320 y 2325, en lo que hace a la conducta de los docentes dependientes del colegio  y la relación causal entre ellas y el hecho dañoso invocado por los actores".

   Respecto a la exposición imprudente al daño de la víctima, el máximo tribunal razona que: "a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, surge evidente que aun cuando se haya establecido que el colegio Junior College S.A. no adoptó las medidas necesarias para evitar las nefastas consecuencias del actuar de su alumno Felipe Camp, es innegable también que a ello se sumó su actuación precipitada, descuidada e imprudente, de lo que cabe colegir que los jueces del fondo infringieron lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, al declarar que no procedía aplicar la reducción a que se refiere ese precepto legal por estimar que los demandantes, al actuar por sí mismos y no como herederos de su hijo y hermano, no tomaron parte en los acontecimientos en que falleció Felipe y que éste, además, no se expuso imprudentemente al daño, calificando su accionar como una autodefensa frente al agravio de que su hermano Roberto era víctima, sin que fuera previsible suponer que caería de las gradas al ir a increpar al alumno Ignacio Riveros, inobservancia que ha de ser sancionada con la invalidación de lo resuelto, pues la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de ese error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario".





   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

09 agosto 2015

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE EL DECRETO N°209 DE 2015 DE EDUCACIÓN, QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO 538 DE 2013 SOBRE REQUISITOS DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES. NORMAS RELACIONADAS. SE INCLUYEN TEXTOS

   La ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación contempló en el art. 97 que debe procederse a la dictación de un reglamento que determine los requisitos para desempeñarse como Administrador Provisional de la Superintendencia de Educación, aparte de regularse otras materias.

   Tal es el caso del Decreto 538 de 2013, reglamento que regula las mencionadas materias.

   Sin embargo, se dispuso la dictación de un nuevo decreto (el Decreto 209 de 2015) que subsane algunas omisiones detectadas en la puesta en marcha del Decreto 538, como asimismo, que armonice algunas disposiciones con las de la ley 20.800, que crea la figura del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior.

   De este modo, a continuación se reproduce el tenor del Decreto 209 de 2015. Enseguida, en los respectivos enlaces, se puede acceder al texto debidamente actualizado del Decreto 538 de 2013 que contiene estas últimas modificaciones, y como normas relacionadas, al texto completo y actualizado de la ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación y de la ley 20.800, relativa a los Administradores Provisionales de Educación Superior y Sostenedores Educacionales.



DECRETO 209 DE 2015 EDUCACIÓN

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 538 DE 2013, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA EDUCACIÓN Y DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
     
(Publicado el 06 de agosto de 2015)


     Núm. 209.- Santiago, 28 de mayo de 2015.
     
     Considerando:
     
     Que, el artículo 97 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, prescribe en su inciso segundo que, un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se cree; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

     Que, en virtud de dicho mandato legal, se dictó el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que reglamentó los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro público de administradores provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica.

     Que, durante la puesta en marcha de esta institución, se han detectado omisiones en el reglamento citado, las cuales tienen implicancias en la efectividad de la gestión de los administradores provisionales designados, las cuales deben ser subsanadas.

     Que, por otra parte se dictó la Ley Nº 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales, introdujo modificaciones al Párrafo 6º de la ley Nº 20.529, las cuales hacen imprescindible modificar el decreto supremo Nº 538, de 2013, antes mencionado.
     
     Vistos:
     
     Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en la Ley Nº 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales; en el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría.
     
     Decreto:

    
     Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento que Establece los Requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica, en el siguiente sentido: 
     
1)   Agrégase un inciso cuarto al artículo 2º del siguiente tenor: 
     "En caso que la persona que requiera inscripción sea jurídica, deberá además indicar en el formulario de solicitud de inscripción, la naturaleza jurídica de la entidad.".
     
2)   Agrégase en el artículo 3º: 
     a) En el número 6., luego de la expresión "establecimientos educacionales", lo siguiente:
     "como docente, directivo o sostenedor.".
     
     b) En el numeral 5., letra a), un párrafo siguiente:
     "Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas, no podrán desempeñar labores de administrador provisional los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.005, 20.066 y 20.594 que modifica el artículo 39 bis del Código Penal.".
     
3)   Modifíquese el artículo 4º en los términos que siguen: 
     
     a) Reemplácese el número 2. por lo siguiente:
     "2. Certificado de vigencia de poder del Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
    
     b) Agrégase un numeral 8, en los siguientes términos:
     "8. En el caso de las sociedades constituidas o migradas al sistema electrónico establecido en la Ley Nº 20.659, que Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y Disolución de las Sociedades Comerciales, les serán exigidos los documentos necesarios de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.".

4)   Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso final: 
     "De acuerdo a lo anterior, el 10% de la subvención mensual que perciba como honorarios, se respaldará mediante boleta de honorarios, la que será entregada en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Por otra parte, en el caso de recibir el complemento de la remuneración señalado, deberá entregar otra boleta de honorarios en la dirección nacional de la Superintendencia de Educación.".
     
5)   Incorporase el Título VII, luego del artículo 21, cuyo articulado será el siguiente:
     
     "TÍTULO VII 
     
     Informes y Rendición de Cuentas
     
     Artículo 22º.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que asume sus funciones, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, la que será entregada a la Superintendencia. 
     Para el cumplimiento de lo anterior, el administrador provisional podrá, de acuerdo a la sustitución establecida en el artículo 91 de la ley Nº 20.529, solicitar al sostenedor toda la información que estime necesaria para llevar a cabo su mandato. Además, el sostenedor deberá hacer entrega formal del establecimiento educacional al administrador provisional designado, permitiendo siempre el libre acceso a las dependencias, con el objeto que pueda desempeñar sus funciones.
     En caso que el sostenedor no realizara la entrega de la información solicitada o lo hiciera de manera inexacta o incompleta, o no permita el acceso al establecimiento educacional, el administrador provisional denunciará este hecho a la Superintendencia, quien podrá en virtud de los antecedentes expuestos, iniciar un procedimiento administrativo por eventual infracción a las normas establecidas al respecto en la ley Nº 20.529.

     Artículo 23º.- El administrador provisional deberá presentar un plan de trabajo a la Superintendencia, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, el cual deberá considerar el estado pedagógico, administrativo y financiero en que se encuentre el establecimiento y deberá enfocarse en generar acciones que tiendan a asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional y a dar continuidad del servicio educativo. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del plan de trabajo para aprobar u observar el plan de trabajo. En caso de tener observaciones o requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al Administrador provisional dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión. 
     El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones u/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobar o rechazar el plan de trabajo.

     Artículo 24º.- El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión técnica y pedagógica, administrativa y financiera, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de tres meses, contados desde la notificación de la resolución que lo designa. 
     Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del informe para aprobar u observar el avance. En caso de tener observaciones o requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al administrador provisional dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión.
     El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones y/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobarlas o rechazarlas.
     En caso que el administrador provisional no entregue los informes en los plazos antes señalados, así como de mantenerse las observaciones, sin que sean subsanadas o aclaradas por ésta, la Superintendencia podrá poner término anticipado al nombramiento.
     Asimismo deberá dar cuenta documentada de su gestión al Superintendente dentro de los veinte días siguientes al término de sus funciones. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de quince días hábiles contados desde la entrega del informe para aprobar u observarlo. El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones u/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobarlas o rechazarlas.
     Los señalados informes deberán contener:
     a) Información relativa a aspectos técnicos y pedagógicos.
     Comprenderá materias de plan de estudios, evaluación y promoción, asistencia y retención, gestión de la convivencia escolar, acciones de integración, relación familia escuela, entre otros.
     b) El estado de la situación administrativa y financiera del establecimiento educacional.
     Comprenderá ámbitos de gestión de los recursos humanos, gestión de recursos financieros y administrativos, y gestión de recursos educativos.
     

     Artículo 25º.- Para la administración de los recursos percibidos durante su gestión, el administrador provisional deberá tener cuentas corrientes exclusivas, de acuerdo a los requerimientos legales. 
     El administrador provisional deberá rendir cuenta mensual del uso de los recursos percibidos, mediante los procedimientos ordinarios vigentes sujetándose a lo establecido por la normativa educacional.
     El Administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.".
     
6)   Incorpórase el Título VIII, cuyo articulado será el siguiente:
     
     "TÍTULO VIII 
     
     Del término de la gestión del Administrador Provisional
     
     Artículo 26º.- Las facultades y atribuciones del administrador provisional cesan de pleno derecho al finalizar el año escolar, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 94 de la ley Nº 20.529. 
     El Director Regional de la Superintendencia dictará una resolución con el solo objeto de constatar y comunicar el término de funciones del cargo del administrador provisional por haber finalizado el año escolar.
     Al término de su gestión, el administrador provisional tendrá un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución que constata el término de su labor, para hacer entrega al sostenedor de toda la documentación referente a la gestión realizada en el establecimiento durante su administración y del recinto educacional, levantándose acta de esta entrega, la que deberá ser firmada, con o sin observaciones, por el sostenedor y el ministro de fe designado por el Director Regional de la Superintendencia para tal efecto.
     El Director Regional de la Superintendencia respectiva, mediante resolución, designará como ministro de fe a un funcionario de su dependencia, el que deberá ser notificado personalmente de dicha designación, para efectos de comparecer al acto de entrega.
    La Superintendencia de Educación, podrá impartir instrucciones para la aplicación de este reglamento, en virtud de la facultad que le otorga el artículo Nº 49, letra m), de la Ley Nº 20.529.".


     Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.



   TEXTO DECRETO 538 DE 2013 EDUCACIÓN

   LEY 20.529 ACTUALIZADA AL 05 MAYO 2015

   LEY 20.800 VERSIÓN ÚNICA

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.