04 noviembre 2013

PARLAMENTARIOS RESPALDAN PLANTEAMIENTOS DEL COLEGIO DE PROFESORES A PROYECTOS DE LEY SOBRE CARRERA DOCENTE. 4 de noviembre de 2013.

Los diputados AccorsiGirardi y González, junto al presidente de la Comisión de Educación de la Cámara Alta, senador Quintana, se reunieron con integrantes del Colegio de Profesores, quienes dieron a conocer sus reparos respecto de los proyectos de ley de “Carrera Inicial Docente” y la “Ley de Titularidad para profesores a contrata”, que deben ser analizadas por el Senado.

La diputada Girardi, quien es miembro de la comisión, sostuvo por su parte que el encuentro entre profesores y parlamentarios fue solicitado por los miembros del magisterio, quienes señalaron estar de acuerdo con el proyecto, no obstante sus reparos a los bonos que la iniciativa incluye.

En este sentido, la parlamentaria indicó que, a pesar de tener el proyecto muchas cosas buenas, “el bono que se establece, como muchos expertos en educación coinciden, no tiene ni pies ni cabeza, ya que un profesor se prueba en el aula, es decir, cuando ejerce la profesión y con este bono lo único que se genera es una especie de competencia absolutamente irregular”.

En otro punto, el diputado González indicó que el texto legal puede generar dos categorías de profesores, precisando que "en un mismo establecimiento habrá profesores privilegiados y otros que no".

En cuanto a la iniciativa sobre titularidad de profesores a contrata, el diputado González expuso que “la primera y principal medida para fortalecer la profesión docente es solucionar la situación de los profesores a contrata, dándoles titularidad a los que tengan más de tres años de ejercicio”. Después, agregó, “vienen otras medidas en el marco de una nueva carrera docente, como es el mejoramiento de las remuneraciones, el perfeccionamiento continuo y la valorización de la experiencia”.

En esta reunión los parlamentarios se comprometieron con los docentes a instalar una mesa de trabajo para impulsar y estudiar la manera de perfeccionar estos proyectos.



Fuente: Diario Constitucional de Chile.

30 octubre 2013

EN SEGUNDO TRÁMITE SE ENCUENTRA INICIATIVA QUE ESTABLECE OBLIGATORIEDAD DEL KÍNDER. 29 DE OCTUBRE DE 2013.

En días pasados, la Comisión de Constitución del Senado sesionó con la presencia de  Carolina Schmidt, Ministra de Educación, para analizar el proyecto  de reforma constitucional, iniciado por mensaje, que actualmente está calificado con suma urgencia.
Cabe recordar que si bien desde el año 1999 se reconoce la existencia de la educación parvularia o preescolar en nuestro país, ello no es imperativo. Tal objetivo se pretende alcanzar mediante la iniciativa que establece la obligatoriedad del Kínder y crea un sistema de financiamiento gratuito a nivel preescolar.  (Véase relacionado)
En virtud de lo anterior, se exige un nivel de transición de la educación parvularia – niños de 5 a 6 años– incrementando en 13 años la educación obligatoria en el  país e igualando la oportunidades de aprendizaje. Respecto al financiamiento, regirá un sistema gratuito a partir del nivel medio menor. Por último, se contempla una disposición transitoria que establece la entrada en vigencia gradual de esta reforma constitucional, en la forma que disponga la ley.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

28 octubre 2013

FIJA MONTO MÁXIMO DE DERECHOS DE MATRÍCULA QUE PODRÁN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS SUBVENCIONADOS DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES, Y LOS ADMINISTRADOS POR EL DECRETO LEY Nº 3.166, DE 1980, PARA EL AÑO ESCOLAR 2014; ESTABLECE SISTEMA DE REBAJAS O EXENCIONES A DICHO MONTO Y DETERMINA DERECHOS DE ESCOLARIDAD QUE INDICA. 28 DE OCTUBRE DE 2013

Núm. 1.284 exento.- Santiago, 23 de octubre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la Repú-blica; en los artículos 6° a) bis, 16, incisos 2° y 4° y 23 del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; en los decretos supremos Nos 5.077, de 1980, y 632, de 1983, ambos del Ministerio de Educación; decreto exento Nº 2.516, de 2007, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo 1°: Fíjase, para el año escolar 2014, en $3.500.- (tres mil quinientos pesos) el monto máximo de derecho de matrícula que podrán cobrar los establecimientos subvencionados de enseñanza media, ambas modalidades, y los administrados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 2º: Los padres o apoderados podrán aceptar pagar el total del monto máximo establecido o suscribir convenios con la dirección del respectivo establecimiento educacional, para pagar hasta en tres cuotas este derecho o eximirse de dicho pago. No podrá negarse o condicionarse la matrícula de un(a) alumno(a) por el no pago de este derecho o su pago parcial.

Déjase expresamente establecido que los(as) alumnos(as) en condiciones de vulnerabilidad no podrán ser objeto de cobro alguno y que ningún establecimiento educacional subvencionado, cualquiera fuere el régimen de funcionamiento o modalidad de financiamiento, podrá cobrar matrícula a los(as) alumnos(as) de Enseñanza Parvularia y Básica.

Artículo 3º: Los derechos de escolaridad podrán fijarse por los establecimientos de Enseñanza Media Técnico-Profesional administrados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, hasta un máximo de 1.5 UTM anuales, pero su pago será voluntario para el padre o el apoderado, el que podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente o rechazarlo, todo lo cual deberá constar por escrito.

Asimismo, el pago de derecho de escolaridad mencionado en el párrafo precedente sólo podrá hacerse efectivo por la prestación del servicio educativo, pudiendo ser cobrado desde el año escolar 2014, de acuerdo al calendario escolar respectivo, y no podrán cobrar otros derechos, aportes, cuotas o mensualidades que aquellas autorizadas por este decreto.

Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.


Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

Fuente: Diario Oficial de Chile

19 agosto 2013

SE APROBÓ INICIATIVA QUE INSTAURA OBLIGATORIEDAD DEL KÍNDER Y CREA UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO GRATUITO A NIVEL PREESCOLAR. 19 de agosto de 2013.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, aprobó el proyecto de reforma constitucional iniciado por mensaje que establece la obligatoriedad del Kínder y crea un sistema de financiamiento gratuito a nivel preescolar.  (Véase relacionado)
En la ocasión, los parlamentarios introdujeron una indicación a la iniciativa con el objeto de extender el sistema de financiamiento gratuito desde el nivel medio menor, aumentando con esto en un año la propuesta del Ejecutivo.
Por otra parte, el senador Larraín explicó que “el proyecto solo establecía el nivel de transición mayor, es decir los tres años de edad y el pre kínder como obligatorio”, pero con la indicación se apunta a que esta obligación también comprenda el nivel de transición menor, es decir, desde los dos años de edad.
Finalmente, el integrante de la instancia señaló que esta iniciativa “va a ser muy significativa para los sectores más vulnerables en su justa demanda por tener mayor acceso a estos niveles educativos y además tienen una ventaja: le permite a la mujer acceder al trabajo con mayor facilidad porque tendría el Estado la obligación de atender a sus hijos a partir de los dos años de edad”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

10 junio 2013

EDUCACIÓN Y MERCADO: UNA RELACIÓN NECESARIA.

Javier Infante
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Adolfo Ibáñez; Licenciado en Ciencias Sociales mención Derecho, Universidad Adolfo Ibáñez; Magíster en Derecho de los Negocios, Universidad Adolfo Ibáñez; Diploma en Estudios Avanzados (DEA) en Historia del Derecho, Universidad de Navarra; Master en Derecho, Universidad de Navarra; Doctor en Derecho, Universidad de Navarra; Doctorando en Historia, Universidad de Sevilla; Miembro de la Sociedad Chilena de Historia del Derecho y Derecho Romano; Director de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía. Es investigador del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor.

Hace algún tiempo, el Presidente de la República calificó a la educación como un bien de consumo. ¡Horror!, gritaron la “gran mayoría” de chilenos ante tan descabelladas palabras. Si la educación es un derecho universal ¿Cómo puede ser un bien de consumo al mismo tiempo? Evidentemente es imposible. O al menos eso piensa la “gran mayoría”. Me gusta usar este último concepto entre comillas, ya que casi siempre se utiliza para señalar algo inexistente. Los chilenos –valga ver el acontecer nacional diario- somos muy distintos unos de otros (afortunadamente), y rara vez nos ponemos de acuerdo, ni siquiera en los temas importantes. El concepto de la “gran mayoría” entonces, opera como una especie de comodín que se puede adaptar –caprichosa y antojadizamente- ante cualquier declaración necesitada de legitimidad y apoyo popular. Por consiguiente me alejaré de la opinión de la “gran mayoría”, e intentaré comprender si la veracidad o falsedad de una declaración depende del número de adeptos que la sostengan, o bien vale per se.

Propongo entonces que comencemos en la siguiente pregunta ¿Qué es la educación? La Real Academia de la Lengua española, nos entrega varias acepciones del término, que van desde la acción de educar, hasta el buen comportamiento o etiqueta. A juzgar por el actuar de muchos de quienes han hecho de la educación su bandera de lucha –o plataforma o trampolín-, esta última acepción queda fuera de la discusión. Debemos entonces entender educación, como la acción de educar. Sin embargo esto no nos adelanta mucho en nuestra búsqueda. ¿Qué es educar? En este punto las definiciones difícilmente agotan el contenido del concepto. Convengamos en que educar es sinónimo de instruir, de transferir conocimientos, destrezas, habilidades o capacidades. En consecuencia, transmitir saber. La educación consiste en el acto de transmitir saber: de enseñar.

De la mera definición esbozada, resulta evidente que la educación no es un acto entre iguales, al menos en relación con los conocimientos que se transmiten. Si ambos fueran iguales sobre ese punto, el acto carecería de total sentido. Por lo tanto, vemos que quien transmite conocimientos –profesor, instructor, tutor, o como quiera que se le llame-, se ubica en una posición distinta a quien recibe dichos conocimientos –el alumno, estudiante o pupilo-.

Dejando bien claro lo anterior, la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿Cómo –entonces- se genera la relación entre tutor y pupilo? En la antigüedad, el pedagogo era efectivamente un esclavo a cargo del cuidado de la instrucción de los hijos de su señor. La relación entonces, no era libre y dependía de la voluntad del amo, quien obligaba a su esclavo –su propiedad- a desplegar cierta actividad. Hoy en día –afortunadamente- la situación es muy distinta. Las personas somos todas iguales ante la ley, y en consecuencia disfrutamos de idénticos derechos. Nadie es amo o señor sobre su prójimo. Esta declaración resulta tan obvia que parece una redundancia, más no debemos olvidar cuánta sangre se ha regado para llegar a este nivel de asimilación.

Como consecuencia de dicha libertad e igualdad de derechos, es que hoy podemos desplegar libremente nuestros talentos, nuestras pasiones, nuestro trabajo.  Sólo en libertad el intelecto humano puede desarrollarse plenamente, sin distorsiones ni constricciones. Por ende, la libertad no solo es una de las características de la actual educación, sino que también su presupuesto.

Pero volvamos a nuestro objetivo principal. La educación, hoy en día, es una actividad libre, desarrollada por hombres libres, dirigida hacia otros hombres igualmente libres. No debemos esforzarnos mucho para ver entonces, que la relación entre educadores y educados, se forma también libremente, como un intercambio espontaneo entre dos hombres. Ese consentimiento libre se forma en el mercado: el lugar donde los hombres libres intercambian valores por valores. El consentimiento no se forma mediante la fuerza o el vicio, sino mediante el libre consentimiento mutuo. El tutor posee algo que el pupilo requiere –conocimientos- y a cambio de satisfacer su necesidad este último está dispuesto a entregar algo a cambio. Negar que en nuestra sociedad actual el medio de cambio más aceptado es el dinero circulante – para todo lo demás, existe mastercard- , sería negar la realidad, y por lo mismo diremos que usualmente el intercambio libre consistirá en el canje de un servicio –el acto de educar- por un bien: dinero.

¿Pero cómo es posible que debamos pagar por algo que es un derecho? Debemos aclarar que muchos de los derechos que se refieren a la dignidad del ser humano, presuponen un costo. Alimentación, vivienda, salud, seguridad, vestuario y transporte, requieren de financiamiento. Sea quien sea el que lo costee, alguien siempre deberá pagarlo. La educación no escapa a este principio. En consecuencia –Milton Friedman lo dijo expresamente- no existe tal cosa como la educación gratuita: siempre alguien deberá pagar por ella. Otra cosa muy distinta es decir que será libre de pago para el consumidor final del servicio, lo cual no quiere decir que no lleve costos aparejados. En este supuesto, pagarán el servicio personas que no están disfrutando del mismo. ¿Resulta lógico esto? ¿No resultaría mucho más eficiente y justo que quienes efectivamente requieren de un servicio paguen por él? Sostener lo contrario equivale a socializar las perdidas y privatizar –individualizar- las ganancias. Si extrapolamos esta solución a otras prestaciones que constituyen derechos –vivienda y alimentación por ejemplo-, tendremos vivienda y alimentación libre de costo para el consumidor, pero inevitablemente alguien lo terminará pagando. Y ese alguien seremos todos. 


Finalmente, todos estaremos pagando la satisfacción de necesidades ajenas, necesidades
potencialmente infinitas. Y cuando el hombre se ve obligado –forzado- a satisfacer necesidades ajenas y no propias, deja de ser libre (Santiago, 7 junio 2013)


Fuente: Diario Constitucional de Chile


22 mayo 2013

FUERON PUBLICADAS LAS RECOMENDACIONES DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA PARA PERFECCIONAR LA TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DE LA PSU.( 22 DE MAYO DE 2013)


La Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (D.O., 20 agosto 2008) faculta al Consejo para la Transparencia a dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esa atribución, el CPLT realizó recomendaciones tendientes a incorporar elementos de estandarización, sistematización y mejoramiento en el acceso a la información pública en la gestión de las pruebas de selección universitaria” (PSU) que dirige el DEMRE, en conjunto con el Comité de Técnico Asesor de la PSU del Consejo de Rectores y el Ministerio de Educación (Mineduc).

Las recomendaciones fueron producto de un levantamiento de información que permitió establecer directrices para elevar los estándares de transparencia y facilitar el acceso a la información de los ciudadanos, en materia educativa, así como de los resultados de los estudios anuales de transparencia que realiza el CPLT desde el año 2009.

En el documento se precisa que si bien existe abundante información disponible en la página del DEMRE, aquella está referida al proceso de rendición de prueba y no atiende a las necesidades de acceso de otros actores relevantes, por lo que se requiere “hacer foco en la naturaleza y formato de la información que se entrega, de manera de facilitar el acceso y usabilidad por parte de los distintos usuarios finales de la misma”.

Luego, tras identificar 4 etapas en el desarrollo de la PSU y explicar su contenido, concluye en cada una de ellas las medidas y los desafíos que se deben adoptar en el acceso a la información.



Diario Constitucional de Chile.

29 abril 2013

Ministerio de Educación. LEY NÚM. 20.668 PERMITE LA TRANSFERENCIA DE LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD (Publicada en el Diario Oficial de Chile de 25 de Abril de 2013)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los diputados señores Romilio Gutiérrez Pino, Ramón Barros Montero, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto, y de la diputada señora María José Hoffmann Opazo.

Proyecto de ley:

‘‘Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

“Art. 1º. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de adecuarse a lo  establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.
La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a).
Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año,  debiendo expresar en forma precisa que es para el solo efecto indicado en este artículo.’’.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución ‘‘inciso precedente’’ por la expresión ‘‘inciso primero’’.

Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.’’.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de abril de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Rojas Ochagavía, Ministro de Educación (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación (S).

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que permite la transferencia de la calidad del sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, correspondiente al Boletín Nº 8696-04
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo y por sentencia de 4 de abril de 2013, en los autos Rol Nº 2407-13-CPR,

Se declara:
Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido es constitucional.
Santiago, 4 de abril de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

08 abril 2013

DIPUTADOS PRETENDEN INCORPORAR EN LA LGE EL PRINCIPIO DE INCLUSIÓN DE ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.


La moción de los diputados Accorsi, Browne, De Urresti, Monckeberg, Nogueira, Peréz, Rincón, Sabat, Ward y Zalaquet, expone que “diversas declaraciones de las Naciones Unidas, que culminaron en el Programa de Acción Mundial para Personas con Discapacidad y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, buscan promover y garantizar por parte de los Estados la educación de las personas con discapacidad en un plano de igualdad y plenamente integrados en establecimientos educaciones ordinarios”.

Observa luego que, sin perjuicio de lo señalado, en nuestro país aun “priman los modelos segregadores, que disponen de establecimientos educacionales especiales para alumnos con discapacidades físicas o psicológicas”.

Con el objeto de “promover la implementación de políticas públicas que respalden la eliminación tanto de las disposiciones discriminatorias como de las barreras históricas que limitan la participación de las personas en situación de discapacidad”, proponen introducir diversas modificaciones en la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, de manera tal que se incorpore en su artículo 3° letra j – el cual consagra el principio de Integración – que el sistema educativo también “velara por la inclusión de alumnos con necesidades educativas especiales."

Por último, introducir un nuevo inciso al artículo 4°, el cual disponga que “es deber del Estado garantizar la libre elección del establecimiento educacional por parte de alumnos con necesidades educativas especiales, o de sus padres”. Entendiendo por tales alumnos, “aquellos que durante toda su etapa escolar o en un periodo concreto de ella, requieren apoyo o atención específica en razón de trastornos físicos, psíquicos o sensoriales."



Fuente: Diario Constitucional de Chile

TC DECLARÓ CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA CONTENIDA EN PROYECTO DE LEY QUE PERMITE TRANSFERIR LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.


En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró ajustada a la Constitución norma contenida en proyecto de ley que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, modificatorio de artículo primero transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, contenido en el Boletín Nº 8696-04.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional aduce, en esencia, que, por sentencia de 4 de septiembre de 2012, declaró que era inconstitucional el artículo único del proyecto de ley que“amplía el plazo que se concedió a los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias prescritas en el literal a) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación” (boletín N° 8191-04) (STC Rol N° 2274-12-CPR).

La moción de Diputados que dio inicio al proyecto, concluye sus antecedentes indicando que“venimos a presentar un nuevo proyecto de ley que, en razón de las circunstancias que hemos expuesto, concede un nuevo plazo para que los sostenedores cumplan con la normativa de la Ley General de Educación, el que se propone en similares términos a los contenidos en aquel presentado el año 2010 y respecto del cual, el Tribunal Constitucional, declaró su conformidad con la Carta Fundamental, agregando además como alternativa el que los sostenedores que así lo deseen, soliciten un nuevo reconocimiento oficial, sin solución de continuidad con el que poseían anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 20.370, conforme lo propone el voto de mayoría en el fallo del Tribunal Constitucional dictado con fecha 4 de septiembre de 2012”.

En consecuencia, indica el fallo, se aprecia que el artículo único del proyecto objeto de control en esta oportunidad, arriba transcrito, se hace cargo del precedente de esta misma Magistratura Constitucional (Rol N° 2274-12-CPR) y cumple con el requisito de estar, en el mérito del legislador, debida y razonablemente fundado, encontrándose, en consecuencia, ajustado a la Constitución Política.

Así, y constando en autos que la disposición del proyecto sobre la cual el TC emitió pronunciamiento fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se suscitó cuestión de constitucionalidad, se procedió a declarar la constitucionalidad del artículo único contenido en el proyecto de ley en cuestión.

Por su parte, el Ministro García concurrió a la sentencia previniendo que la STC Rol N° 2274 dispuso en septiembre de 2012 declarar inconstitucional un proyecto de ley que tenía un propósito similar al que es objeto del presente control preventivo de constitucionalidad, esto es, prorrogar el período para cumplir con el requisito del artículo 46, letra a), de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación. Ello implicaba postergar, una vez más, la obtención de la personalidad jurídica de los sostenedores educacionales, que deben ser entidades públicas o “personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación”.

Luego, expresó que, en septiembre de 2012, se aludió a la existencia de 700 colegios que no habían procedido a constituirse bajo la modalidad de sostenedor privado de giro único. Durante la tramitación de este proyecto de ley dicha estimación subió a algo así “como mil” o un “6 %”, dando cuenta de un conjunto de colegios que por razones de lejanía como de complejidad de la gestión estuvieron en dificultades para obtener esa personalidad jurídica. Por tanto, se trataba de un universo menor y marginal respecto de todos aquellos que sí habían cumplido los mandatos de la Ley 20.370.

En concepto de este sentenciador, tramitar un proyecto de ley bajo la idea de resolver un aspecto marginal de cumplimiento de requisitos constitucionales, es muy diferente a una realidad que implica abordar la regularización de casi la mitad de los sostenedores de los colegios, con grave riesgo para el derecho a la educación de los integrantes de dichas comunidades educativas, y ello no aparece fundamentado en ninguna parte de la tramitación legislativa.

De esa manera, este Ministro concurre a declarar la constitucionalidad de este proyecto de ley en el entendido de que se trata de un último plazo, que no hay más excusas al incumplimiento de un requisito establecido en la Constitución (artículo 19, N° 11°, inciso final) y concretizado en una norma legal (artículo 46, letra a), de la Ley N° 20.370), y cuya aplicación debe ser fiscalizada puesto que “la fiscalización que le compete a dicha Superintendencia (de Educación) ya no puede, en principio, reconocer más exenciones ni dispensas, comoquiera que todos los sostenedores privados deben quedar plenamente afectos a este régimen de fiscalización, sin riesgo de otorgar un trato diferente a quienes se miran como iguales” (STC 2.274, c. 13°).
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del proyecto examinado, por cuanto, expresan en torno a su contexto, que, en primer lugar, el reconocimiento oficial tiene rango constitucional.

En segundo lugar, dicho reconocimiento “es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley” (artículo 45, Ley General de Educación).

Para obtener el reconocimiento oficial es necesario cumplir estrictos requisitos. En el texto original de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (Ley N° 18.962) se exigía, entre otros, “tener un sostenedor” (artículo 21, letra a). Dicho sostenedor podía ser una persona natural o jurídica y era el responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Sin embargo, aduce la disidencia, en el año 2009, se introdujeron varias reformas en esta materia, por la ley N° 20.370, publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre de dicho año.
Cuando el Tribunal ejerció el control preventivo de esta normativa, dio diversas razones para justificar su legitimidad constitucional. En la STC 1363/2009, sostuvo, por de pronto, que la complejidad de medios, humanos y materiales, y de fines que supone un establecimiento educacional, era facilitada por la exigencia de personalidad jurídica, por las características de estos sujetos de derecho.

En la misma sentencia, prosiguen estos Ministros, este Tribunal consideró que la norma no exigía ninguna personalidad jurídica concreta, la que puede ser definida por el establecimiento. La única limitación, agregó, es que tenga objeto social único, es decir, exclusivo, lo que descarta a las agrupaciones multipropósito.

Finalmente, mediante la Ley N° 20.483, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2010, se modificó la norma transitoria de la Ley N° 20.370, en un doble sentido.
Más adelante, arguyen que para estos disidentes no deja de llamar la atención que el proyecto en análisis se construya como un reemplazo de una ley vigente. En tal sentido, su texto pasa a incorporarse a la ley modificada. El punto no deja de ser relevante, porque como el proyecto en análisis establece un plazo de dos años, ese plazo nacería vencido, pues la ley modificada es de septiembre de 2009.

En cuanto al precedente, señalan que los fundamentos que dio el Tribunal en aquella oportunidad, fueron, en primer lugar, que el requisito de la personalidad jurídica con giro único es una exigencia vigente y validada constitucionalmente por la STC 1363/2009 (considerando noveno).

En segundo lugar, sostuvo que la exigencia establecida en la Ley N° 20.370, de la personalidad jurídica con giro único, era una obligación objetiva y general, dispuesta a todos los sostenedores, con el ostensible propósito de que el Estado pudiera supervisar que los recursos públicos que se reciben por los establecimientos educacionales se destinen al objeto que valida su concesión.

En tercer lugar, a partir del 31 de agosto de 2012, todo el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, con su respectiva institucionalidad, está vigente, pues la fiscalización que le compete a la Superintendencia sólo entró a regir cuando se dictó el decreto con fuerza de ley de planta de dicho organismo (D.F.L. N° 4/2012, Educación).

En cuarto lugar, no aparecen en los antecedentes del proyecto los fundamentos que justifican postergar el cumplimiento de la obligación objetiva y general (considerando 8°).

A continuación, y respecto a las razones de inconstitucionalidad de la presente prórroga, manifiestan primeramente estos Ministros que el TC es plenamente competente para controlar este proyecto.
Luego, para estos disidentes las razones que justificaron la objeción contenida en la STC 1363/2009 son plenamente aplicables al proyecto que se examina.

En efecto, sostienen, este Tribunal tiene la doctrina de que salvo que existan razones fundadas, debe mantener la razón decisoria de sus sentencias. Ello no le impide cambiar sus criterios de resolución, pero debe justificarlo (STC 171/1993, 1508/2009, 1572/2010 y 2367/2013).

En segundo lugar, expresan más adelante, el proyecto sigue sin justificación. Por de pronto, durante la tramitación del proyecto que se examina se sostuvo, en la moción que le dio origen, que el universo de establecimientos que no habían regularizado su situación era de 700. En las actas de discusión de la Comisión que examinó el proyecto en el Congreso (Informe Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados) el jefe de asesores del Ministerio de Educación dijo que el universo de establecimientos se acercaba aproximadamente a mil.

Y es que, agrega el voto disidente, la magnitud de los colegios afectados nos lleva a preguntarnos si el Congreso Nacional, con esa información, hubiera optado por una simple prórroga.

También puede sostenerse que lo relevante es que los establecimientos se adecuen a las nuevas exigencias, porque una eventual sanción de cierre afectaría el derecho a educación de los alumnos.

Ante la falta de razones claras para adecuarse a la nueva legislación, con la misma legitimidad puede sostenerse que no se han adaptado porque no han podido o porque no han querido, indican estos Ministros.

La postergación de la exigencia establecida en el artículo 46, letra a), de la Ley General de Educación implica, entonces, favorecer a quienes no la han cumplido, dándoles una ventaja respecto de los que ya se sometieron a ella. Dicha ventaja se extenderá, en total, si consideramos la prórroga dispuesta por el proyecto en análisis, por más de cinco años. Se trata de la prórroga de la prórroga.

Asimismo, concluye el voto disidente, aquellos establecimientos que no se han adaptado a las nuevas exigencias, tienen una ventaja respecto de los que sí lo han hecho. En el fondo, dicha no adaptación permite que un grupo de establecimientos siga rigiéndose por el sistema antiguo. Por lo mismo, más que un plazo de adaptación, se convierte la nueva prórroga en la generación de una excepción en la regulación. El cumplimiento de los requisitos es una exigencia para todos los establecimientos, no sólo para algunos (STC 1361/2009). La Ley N° 20.370 no estableció un plazo de vacancia de las nuevas exigencias. Lo que hizo fue establecer una sujeción con un plazo para la adecuación. Es este plazo el que, para los establecimientos que no se han adaptado, se convierte en una verdadera vacancia, construida sobre la base de un hecho propio y no acreditado. Ello vulnera la igualdad ante la ley.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

04 abril 2013

CORTE DE APELACIONES RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE APODERADOS POR DECISIÓN DE TRASLADO DE ESCUELAS MUNICIPALES.

Se dedujo recurso de protección en contra del Alcalde y el Concejo Municipal de Talca, por parte de un grupo de apoderados de dos colegios municipales, a fin de que se declarara como ilegal y arbitraria la resolución de 4 de febrero de 2013 de resciliar los convenios suscritos con el Ministerio de Educación, para las reparaciones mayores en la infraestructura de los establecimientos educacionales, lo que vulneraría las  garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

La parte recurrida informó solicitando el rechazo del recurso y señaló que los actos y acuerdos del Concejo Municipal de Talca se acomodan a derecho, puesto que el Concejo tiene la facultad de adoptar el acuerdo impugnado, por lo cual no existe arbitrariedad ni ilegalidad, además de no haber garantía constitucional conculcada.

La Corte de Apelaciones consideró que “no hay datos ciertos y precisos en estos autos, que permitan establecer que uno o más alumnos, padres o apoderados de los establecimientos educacionales de que se trata, haya resultado dañado en su integridad psíquica como consecuencia del fenómeno sobre el cual se discute, en grado tal que obligue a mantener las escuelas en su actual emplazamiento, como restablecimiento de un derecho de ese tipo que se hubiere quebrantado, máxime si los recurrentes incluyen en su libelo a “todos los alumnos, padres y apoderados”, cuestión improcedente por su vaguedad e indeterminación. Ahora bien, cualquier natural afectación que, sobre los sentimientos y el ánimo, puede provocar la situación actual y/o el cambio de destino (p. ej. lo que se dice en el informe de fs. 385), siendo del todo comprensible no es, sin embargo, un atentado al derecho consagrado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, agregando que “tampoco aparece infringida la disposición del N° 2 del citado precepto constitucional, toda vez que para que haya una discriminación arbitraria que importe vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, es imprescindible que la situación que se arguye como menoscabada, lo sea respecto de otra u otras semejantes o análogas, cual no es el caso actual, puesto que cada uno de los demás establecimientos educacionales citados en el recurso -municipales y no municipales- cuenta con su propia y particular realidad, no vinculante entre sí”,  Por último señaló que “respecto del derecho contenido en el N° 24 del mismo artículo, hay que señalar que la condición de alumno, padre o apoderado de las Escuelas José Manuel Balmaceda y Fernández y Carlos Salinas Lagos, no otorga per se el derecho de propiedad sobre ellas, su infraestructura y emplazamiento; y, aun en el evento que se estimare lo contrario, salta a la vista que es una cuestión controvertida que no puede ser zanjada en esta sede constitucional”.



Fuente: Diario Constitucional de Chile.

13 marzo 2013

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESPECIFICA LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 55 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, A FIN DE PODER IMPUTAR COMO CRÉDITO LOS GASTOS RELACIONADOS CON LAEDUCACIÓN QUE INDICA


Que, el artículo 1° número 21 de la Ley N° 20.630, que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional, incorpora a partir del 1° de enero de 2013, el artículo 55 ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los impuestos que deban declararse y pagarse desde esa fecha;

 Que, el inciso primero del artículo 55 ter señalado, dispone que los contribuyentes personas naturales,  gravados con el Impuesto Global Complementario, o con el Impuesto Único de Segunda Categoría, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio; Que, de acuerdo al artículo citado precedentemente, dicho crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos como asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza que esté directamente relacionado con la educación de sus hijos;

Que, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo artículo, sólo procederá el mencionado crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que deberán ser especificados en un reglamento del Ministerio de Educación; y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 20.630, que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional; la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974; el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento que especifica los requisitos dispuestos en el inciso segundo del artículo 55 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a fin de poder imputar como crédito los gastos relacionados con la educación que indica:

Artículo 1°.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con el Impuesto Global Complementario o con el Impuesto Único de Segunda Categoría, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio.

Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos.

Artículo 2°.- A fin de poder imputar anualmente el crédito señalado en el artículo precedente, se deberán acreditar los siguientes requisitos en relación al hijo respecto del cual resulte procedente dicho crédito:

1. Que no sea mayor de 25 años, entendiéndose por tal aquel que no haya cumplido dicha edad en el año calendario por el cual se invoca el referido crédito;

2. Que cuente con un certificado de matrícula emitido por una institución de enseñanza pre escolar, básica, diferencial o media, reconocida por el Estado; y,

3. Que exhiba un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o caso de fuerza mayor, los que deberán certificarse de manera fundada por el director de la institución respectiva. En el caso de las escuelas uni, bi o tri-docentes que no cuenten con un director de establecimiento, esta certificación fundada deberá ser emitida por el profesor encargado que corresponda. Para denegar este certificado, se deberá entregar al interesado un informe fundado. Tanto el certificado como el informe denegatorio deberán ser entregados al interesado en un plazo no superior a 15 días corridos contados desde la fecha de la solicitud.

Artículo 3°.- Para efectos del presente reglamento, se entenderán por impedimento justificado aquellas situaciones de carácter especial que afecten tanto a un alumno en particular como a un curso o conjunto de éstos, en el respectivo año escolar, tales como:

1. Estado de embarazo o maternidad, cuando las inasistencias tengan como causa directa enfermedades producidas por dicho embarazo, parto, post parto, enfermedades del hijo menor de un año, asistencia a control tanto de embarazo como de post parto, control de niño sano, pediátrico uotras similares que determine el médico tratante;

2. Situaciones establecidas en el Reglamento de Evaluación de cada institución, respecto de las cuales se permita la promoción de alumnos con porcentajes menores a un 85% de asistencia; y,

3. Motivos de salud, desastres naturales u otras causas debidamente justificadas.

Artículo 4°.- Se entenderá por fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, en los términos previstos por el artículo 45 del Código Civil.

Artículo 5°.- En caso que el director o profesor encargado correspondiente no emita el certificado o el informe dentro del plazo que prescribe el número 3 del artículo 2° del presente decreto, el Secretario Regional Ministerial de Educación, a solicitud del padre y/o la madre, deberá emitir dicho documento. La solicitud del padre y/o la madre podrá presentarse ante el Director Provincial de Educación correspondiente a la comuna de la institución de enseñanza respectiva.

El Secretario Regional Ministerial de Educación, en un plazo no superior a 15 días corridos contados desde la fecha de la solicitud, deberá certificar de manera fundada el impedimento justificado o la fuerza mayor, o denegar el certificado de forma también fundada.

Artículo 6°.- Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos la información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de colaboración que puedan suscribirse entre el Ministerio de
Educación y el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de que dicho Servicio pueda tener acceso a la información que obre en poder del Ministerio de Educación.

Artículo transitorio.- De acuerdo a lo que dispone la letra a) del artículo primero transitorio, de la ley N° 20.630, la cantidad que los contribuyentes señalados en el artículo 1° podrán imputar como crédito durante el año tributario 2013, será de 1,76 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.


Fuente: Diario Oficial de Chile

08 marzo 2013

MODIFICA DECRETO Nº 335, DE 2010, QUE ESTABLECE CRITERIOS Y CONDICIONES PARA ASIGNAR BECAS NACIONALES DE POSTGRADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA


Considerando:

Que, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica es una corporación autónoma y funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público, destinada a asesorar al Presidente de la República en el planeamiento, fomento y desarrollo de las investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.

Que, la referida entidad, desde sus inicios ha financiado proyectos de investigación y desarrollo, lo que ha permitido lograr una sistematización de la información científica, permitiendo avanzar en la generación de conocimiento. Actualmente, se orienta por dos grandes objetivos o pilares estratégicos: El fomento de la formación de capital humano y el fortalecimiento de la base científica y tecnológica del país. A su vez, ambos pilares son potenciados de manera transversal por un área de información científica y una vinculación internacional inserta en el Sistema Nacional de Innovación. Se relaciona administrativamente con el Gobierno, a través del Ministerio de Educación.

Que, para efectos de ejecutar la asignación presupuestaria Becas Nacionales de Postgrado, y en cumplimiento de la ley Nº 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010 se dictó el decreto supremo Nº 335, de 2010, del Ministerio de Educación, que estableció los criterios y condiciones para el otorgamiento de Becas Nacionales de Postgrado de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt), año 2010.

Que, la ley Nº 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012 en su Partida 09, Capítulo 08, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 221, denominada Becas Nacionales Postgrado, en su Glosa 07, estableció que respecto de las nuevas becas que se asignen, éstas se regirán en todo por lo que se establezca en el decreto Nº 335 del Ministerio de Educación de 2010 y sus modificaciones.

Que, resulta esencial para la política pública en materia educacional incrementar el número de investigadores y la investigación de excelencia en nuestro país y dar acogida a la comunidad científica internacional que desea realizar estudios e investigación en Chile sumado a la necesidad de posicionar en el concierto internacional la calidad de las escuelas de postgrado chilenas. Ello permitirá, además, cimentar las bases de la reciprocidad internacional en el intercambio del conocimiento científico y de becas de postgrado.

Que, en la convocatoria de Magíster y Doctorado Nacional se han detectado algunas insuficiencias en la regulación que hacen imprescindible perfeccionar y precisar unas disposiciones del decreto supremo Nº 335, de 2010, modificado por decreto supremo Nº 325, de 2011, ambos del Ministerio de Educación, que establecen los criterios y condiciones para asignar becas nacionales de postgrado de la Comisión Nacional de Investigación y Tecnológica; y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6º y 35º de la Constitución Política de la República; en el decreto supremo Nº 491, del Ministerio de Educación, de 1971; en el decreto ley Nº 116, de 1973; en el decreto ley Nº 668, de 1974; en la ley Nº 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012; en el decreto supremo Nº 335, de 2010, modificado por el decreto supremo Nº 325, de 2011, ambos del Ministerio de Educación y en la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008,

Decreto:

Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 335, de 2010, modificado por decreto supremo Nº 325, de 2011, ambos del Ministerio de Educación, que establece criterios y condiciones para el otorgamiento de Becas Nacionales de Postgrado de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt), en el sentido que a continuación se indica:

1º .- Modifícase el Título II, Párrafo 2°, artículo 5°, letra a), numeral i (Doctorado Nacional), al tenor del siguiente texto:

Donde dice:

‘‘i. Poseer el grado académico de Licenciado/a, otorgado por instituciones de educación superior chilenas o extranjeras.’’

Debe decir:

‘‘i. Poseer el grado académico de Licenciado/a, otorgado por instituciones de educación superior chilenas o extranjeras. No obstante lo anteriormente señalado, podrán postular en los concursos respectivos, quienes se encuentren en proceso de trámite de licenciatura y/o titulación profesional en una universidad chilena. En este último caso, esta situación deberá acreditarse mediante certificado expedido por la autoridad competente de la universidad de origen y la licenciatura y/n o título profesional deberá presentarse antes de la fecha límite de firma del respectivo convenio. En caso que el adjudicatario no presente el mencionado documento en la fecha señalada, Conicyt dejará sin efecto la beca.’’

2º.- Modifícase el Título II, Párrafo 2°, artículo 5°, letra b), numeral i (Magíster Nacional), al tenor del siguiente texto:

Donde dice:

‘‘i. Poseer el grado académico de Liicenciado/a o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado, otorgados por instituciones de educación superior chilenas o extranjeras.’’

Debe decir:

‘‘i. Poseer el grado académico de Licenciado/a o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado, otorgado por instituciones de educación superior chilenas o extranjeras.

No obstante lo anteriormente señalado, podrán postular, quienes se encuentren en proceso de obtención de licenciatura y/o título profesional en una universidad chilena o extranjera al momento de la postulación. En este último caso, esta situación deberá acreditarse mediante certificado expedido por la autoridad competente de la universidad de origen y la licenciatura y/o título profesional deberá presentarse antes de la fecha límite de firma del respectivo convenio. En caso que el adjudicatario no presente el mencionado documento en la fecha señalada, Conicyt dejará sin efecto la beca.’’

3º.- Modifícase el Título II, Párrafo 2°, artículo 5°, letra b), numeral ii (Magíster Nacional), al tenor del siguiente texto:

Donde dice:

‘‘ii. Encontrarse en proceso de postulación o admitido/a para iniciar estudios en un programa de Magíster acreditado en conformidad con la ley Nº 20.129 en una universidad chilena.’’
Debe decir:

‘‘ii. Encontrarse en proceso de postulación, admitido/a o tener la calidad de alumno/a regular en un programa de Magíster acreditado en conformidad con la ley Nº 20.129 e impartido por una universidad chilena.’’

4°.- Modifícase el Título II, Párrafo 4°, artículo 7°, numeral ii, al tenor del siguiente texto:

Donde dice:

‘‘ii. Aquellos que ya han sido beneficiarios de alguna beca con financiamiento del sector público para la obtención del mismo grado académico o superior.’’

Debe decir:

‘‘ii. Aquellos que ya han sido beneficiarios de alguna beca con financiamiento del sector público para la obtención del mismo grado académico o superior. No obstante, esta limitación no se extenderá a aquellos postulantes que hubieren recibido financiamiento parcial del sector público para el mismo programa durante el primer año académico, siempre y cuando no posean alguna de las incompatibilidades previstas en los puntos i y iii de este artículo.’’

Artículo segundo: Se deja constancia, que en lo no modificado por el presente decreto, rige plenamente lo establecido en el decreto supremo Nº 335, de 2010, modificado por decreto supremo Nº 325, de 2011, ambos del Ministerio de Educación.

Artículo tercero: Archívese copia del presente acto administrativo, conjuntamente con el decreto supremo Nº 335, de 2010, modificado por decreto supremo Nº 325, de 2011, ambos del Ministerio de Educación.

Artículo transitorio: La presente modificación regirá a las convocatorias que se encuentren vigentes a la fecha de la total tramitación del presente acto administrativo.
Anótese, tómese razón y publíquese.-

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.